I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Navegación aérea. (BOE-A-2021-11237)
Real Decreto 493/2021, de 6 de julio, por el que se modifica el límite de altura de sobrevuelo del territorio de determinados parques nacionales, dispuesto en el artículo 7, número 3, letra e) de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 80443
Con el nuevo régimen de limitación de alturas al sobrevuelo en los parques
nacionales que se implanta mediante este real decreto se pretende dar continuidad, y
dotar de coherencia, a las limitaciones acordadas, mediante la fórmula de autorización
excepcional, por el Acuerdo del Consejo de Ministros citado, para así establecer el
necesario equilibrio entre la necesaria protección a la biodiversidad en los parques
nacionales y la conservación de estos espacios protegidos, y el cumplimiento de los
objetivos medioambientales que la iniciativa comunitaria de cielo único europeo exige,
que se consiguen a través del establecimiento de rutas más directas y eficientes, lo que
conlleva la necesaria disminución de las emisiones de gases de efecto invernadero para
luchar contra el cambio climático, y proporciona a las compañías aéreas, además, un
mayor ahorro en el consumo de combustible. A su vez, los Parques Nacionales de
Caldera de Taburiente, Ordesa y Monte Perdido, y Teide, en coherencia con el criterio
que se ha establecido para el resto de parques nacionales afectados por el Acuerdo del
Consejo de Ministros, de 1 de diciembre de 2020, se ven afectados por lo dispuesto en
esta norma al dejar de referenciarse su altura de sobrevuelo respecto al terreno.
Por motivos de defensa nacional, las restricciones al sobrevuelo modificadas por este real
decreto no afectan a las vigentes para el Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama, que
seguirá rigiéndose en este aspecto, por lo dispuesto en la disposición adicional octava de la
Ley 7/2013, de 25 de junio, de declaración del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama.
Este real decreto atiende a los principios de buena regulación establecidos en el
artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas.
En relación con los principios de necesidad y eficacia, la norma responde a la razón
de interés general que supone equilibrar los distintos intereses en presencia, la
protección de los parques nacionales y su biodiversidad, la seguridad aérea, las
necesidades del tráfico aéreo, y la lucha contra el cambio climático.
Se ajusta al principio de eficacia en cuanto a que se trata del instrumento apropiado
para cumplir los objetivos ambientales y aeronáuticos fijados mediante una norma de
rango adecuado. Así, basta señalar que la disposición final cuarta de la Ley 30/2014,
de 3 de diciembre, faculta al Gobierno para modificar, por razones de seguridad aérea o
cuando resulte pertinente en aplicación de la normativa europea, el límite de altura,
sobre la vertical del terreno, de sobrevuelo del territorio de todos o de alguno de los
parques nacionales, dispuesto en la propia Ley, y que parte de los objetivos de la norma
es responder a los compromisos del Estado en materia de cielo único europeo.
Responde al principio de seguridad jurídica en cuanto que se trata de una norma
modificativa al amparo de lo previsto en la propia Ley 30/2014, de 3 de diciembre, y
concurren las razones que la propia ley exige para ello. Asimismo, el real decreto se
alinea con los reglamentos europeos relativos al cielo único europeo.
Atendiendo a los principios de proporcionalidad y eficiencia, no se incluyen más
disposiciones que las consideradas indispensables para cumplir con las necesidades
normativas detectadas.
Finalmente, observando el principio de transparencia, se definen con claridad los
objetivos del real decreto, habiéndose consultado a las comunidades autónomas
afectadas tal y como exige la disposición adicional cuarta de la Ley 30/2014, de 3 de
diciembre, al tiempo que se ha posibilitado la participación en su elaboración del sector,
mediante el trámite de audiencia e información pública, conforme a lo dispuesto en el
artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Asimismo, se ha
definido con claridad el objeto y el ámbito de aplicación.
Los títulos competenciales habilitantes para la aprobación de esta norma se encuentran
recogidos en la Constitución Española, en el artículo 149.1 20.ª y 23.ª que, respectivamente,
atribuyen al Estado las competencias exclusivas sobre control del espacio aéreo, tránsito y
transporte aéreo, y legislación básica de protección del medio ambiente.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición final
cuarta de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales, y cuenta con la
conformidad de la Comisión Interministerial entre Defensa y Transportes, Movilidad y Agenda
cve: BOE-A-2021-11237
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 80443
Con el nuevo régimen de limitación de alturas al sobrevuelo en los parques
nacionales que se implanta mediante este real decreto se pretende dar continuidad, y
dotar de coherencia, a las limitaciones acordadas, mediante la fórmula de autorización
excepcional, por el Acuerdo del Consejo de Ministros citado, para así establecer el
necesario equilibrio entre la necesaria protección a la biodiversidad en los parques
nacionales y la conservación de estos espacios protegidos, y el cumplimiento de los
objetivos medioambientales que la iniciativa comunitaria de cielo único europeo exige,
que se consiguen a través del establecimiento de rutas más directas y eficientes, lo que
conlleva la necesaria disminución de las emisiones de gases de efecto invernadero para
luchar contra el cambio climático, y proporciona a las compañías aéreas, además, un
mayor ahorro en el consumo de combustible. A su vez, los Parques Nacionales de
Caldera de Taburiente, Ordesa y Monte Perdido, y Teide, en coherencia con el criterio
que se ha establecido para el resto de parques nacionales afectados por el Acuerdo del
Consejo de Ministros, de 1 de diciembre de 2020, se ven afectados por lo dispuesto en
esta norma al dejar de referenciarse su altura de sobrevuelo respecto al terreno.
Por motivos de defensa nacional, las restricciones al sobrevuelo modificadas por este real
decreto no afectan a las vigentes para el Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama, que
seguirá rigiéndose en este aspecto, por lo dispuesto en la disposición adicional octava de la
Ley 7/2013, de 25 de junio, de declaración del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama.
Este real decreto atiende a los principios de buena regulación establecidos en el
artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas.
En relación con los principios de necesidad y eficacia, la norma responde a la razón
de interés general que supone equilibrar los distintos intereses en presencia, la
protección de los parques nacionales y su biodiversidad, la seguridad aérea, las
necesidades del tráfico aéreo, y la lucha contra el cambio climático.
Se ajusta al principio de eficacia en cuanto a que se trata del instrumento apropiado
para cumplir los objetivos ambientales y aeronáuticos fijados mediante una norma de
rango adecuado. Así, basta señalar que la disposición final cuarta de la Ley 30/2014,
de 3 de diciembre, faculta al Gobierno para modificar, por razones de seguridad aérea o
cuando resulte pertinente en aplicación de la normativa europea, el límite de altura,
sobre la vertical del terreno, de sobrevuelo del territorio de todos o de alguno de los
parques nacionales, dispuesto en la propia Ley, y que parte de los objetivos de la norma
es responder a los compromisos del Estado en materia de cielo único europeo.
Responde al principio de seguridad jurídica en cuanto que se trata de una norma
modificativa al amparo de lo previsto en la propia Ley 30/2014, de 3 de diciembre, y
concurren las razones que la propia ley exige para ello. Asimismo, el real decreto se
alinea con los reglamentos europeos relativos al cielo único europeo.
Atendiendo a los principios de proporcionalidad y eficiencia, no se incluyen más
disposiciones que las consideradas indispensables para cumplir con las necesidades
normativas detectadas.
Finalmente, observando el principio de transparencia, se definen con claridad los
objetivos del real decreto, habiéndose consultado a las comunidades autónomas
afectadas tal y como exige la disposición adicional cuarta de la Ley 30/2014, de 3 de
diciembre, al tiempo que se ha posibilitado la participación en su elaboración del sector,
mediante el trámite de audiencia e información pública, conforme a lo dispuesto en el
artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Asimismo, se ha
definido con claridad el objeto y el ámbito de aplicación.
Los títulos competenciales habilitantes para la aprobación de esta norma se encuentran
recogidos en la Constitución Española, en el artículo 149.1 20.ª y 23.ª que, respectivamente,
atribuyen al Estado las competencias exclusivas sobre control del espacio aéreo, tránsito y
transporte aéreo, y legislación básica de protección del medio ambiente.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición final
cuarta de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales, y cuenta con la
conformidad de la Comisión Interministerial entre Defensa y Transportes, Movilidad y Agenda
cve: BOE-A-2021-11237
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Núm. 161