I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Navegación aérea. (BOE-A-2021-11237)
Real Decreto 493/2021, de 6 de julio, por el que se modifica el límite de altura de sobrevuelo del territorio de determinados parques nacionales, dispuesto en el artículo 7, número 3, letra e) de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021

Sec. I. Pág. 80442

aéreo, teniendo en cuenta la evaluación científica de los efectos potencialmente peligrosos de
dicho tráfico y las evidencias científicas existentes.
La necesidad de proceder a un cambio funcional del espacio aéreo seguro y ordenado,
con vocación de estabilidad y permanencia, que se adaptara a las limitaciones al sobrevuelo
que el equilibrio de los intereses en presencia requería por razones de seguridad aérea y
aplicación de la normativa comunitaria, hizo que mediante el anteriormente citado Acuerdo
del Consejo de Ministros, de 1 de diciembre de 2020, a propuesta del Ministro de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de la Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra
para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y de la Ministra de Defensa, se acordara
autorizar el sobrevuelo excepcional a alturas inferiores a la prevista en el artículo 7.3.e) de la
Ley 30/2014, de 3 de diciembre, si bien de carácter más restrictivo que las vigentes hasta su
aplicación, en el Parque Nacional Marítimo-Terrestre del Archipiélago de Cabrera, Parque
Nacional de Aigüestortes y Estany de Sant Maurici, Parque Nacional de Picos de Europa,
Parque Nacional de Sierra Nevada, Parque Nacional de Garajonay, Parque Nacional de
Timanfaya, Parque Nacional de Cabañeros, Parque Nacional de Monfragüe, Parque Nacional
de las Tablas de Daimiel, Parque Nacional de Doñana, Parque Nacional marítimo-terrestre de
las Islas Atlánticas de Galicia, lo que garantizaba la convivencia pacífica entre la biodiversidad
de los parques nacionales y el vuelo de las aeronaves, dejando inalteradas las condiciones
de sobrevuelo en los Parques Nacionales de Caldera de Taburiente, Sierra de Guadarrama,
Ordesa y Monte Perdido, y Teide.
A su vez, dicho Acuerdo del Consejo de Ministros exigió que en el plazo de tres
meses desde su adopción, se remitiera una propuesta de reglamento al amparo de la
habilitación prevista en el apartado 2 de la disposición final cuarta de la Ley 30/2014,
de 3 de diciembre, de Parques Nacionales, que «faculta al Gobierno para modificar, por
razones de seguridad aérea o cuando resulte pertinente en aplicación de la normativa
europea, previa consulta a las comunidades autónomas afectadas, el límite de altura,
sobre la vertical del terreno, de sobrevuelo del territorio de todos o de alguno de los
parques nacionales, dispuesto en su artículo 7, número 3, letra e.».
Ambas razones justifican la necesidad del presente real decreto. Para conocer la
altura a la que está volando una aeronave se utilizan los altímetros embarcados en las
mismas cuyos resultados de medición se obtienen en términos de altitud en pies,
unidades de referencia en la aviación. Por razones de seguridad aérea, se hace
necesario establecer la restricción de sobrevuelo sobre un plano horizontal identificado
mediante su altitud en pies o nivel de vuelo, tal y como consta en el Acuerdo de 1 de
diciembre de 2021, y no en términos de altura sobre el terreno. Ello implica que la
limitación es un rango de alturas entre la mínima, que se produce en el pico más alto del
parque y una máxima que se produce en el punto con menor elevación del parque. Esto
significa que en realidad se implantan unas restricciones mucho mayores en la mayoría
de la superficie del parque que si la altura solo se referenciase al terreno.
Por otra parte, en el marco de la normativa europea de cielo único, el Reglamento de
Ejecución (UE) 2019/317 de la Comisión de 11 de febrero de 2019, por el que se
establece un sistema de evaluación del rendimiento y de tarificación en el cielo único
europeo y se derogan los Reglamentos de Ejecución (UE) n.º 390/2013 y (UE) 391/2013,
sienta las bases para imponer unos objetivos quinquenales de reducción de las millas
voladas a través del índice que mide la eficiencia en ruta, KEA (Key performance
Environment indicator based on Actual trajectory) por sus siglas en inglés, indicador que
mide la eficiencia de vuelo en ruta, representado el porcentaje adicional de millas
voladas sobre la ruta óptima). En aplicación de este Reglamento, España deberá reducir
más de un veinte por ciento el valor del indicador registrado en 2019, contribuyendo de
este modo a la lucha contra el cambio climático, al exigir rutas aéreas más directas y
eficientes, con la consiguiente reducción en el consumo de combustible y en las
emisiones contaminantes liberadas a la atmósfera. Si bien este objetivo se ha visto
comprometido por la actual crisis sanitaria provocada por la COVID-19 es necesario que
normativamente se sienten las bases para permitir su futuro cumplimiento.

cve: BOE-A-2021-11237
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Núm. 161