T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11308)
Pleno. Sentencia 126/2021, de 3 de junio de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 5246-2020. Planteada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en relación con el artículo 137 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general. Principio de legalidad penal (taxatividad) en relación con el derecho a la participación política: interpretación conforme del precepto legal que prevé la imposición de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
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Miércoles 7 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 81365

se contemplan en los arts. 139 a 150 LOREG, y al no ser posible cubrir dicha deficiencia
ni recurriendo al resto de las disposiciones de la propia LOREG ni acudiendo al art. 40.1
CP, en el que se regulan tan solo los límites de duración mínima y máxima de la pena de
inhabilitación especial en cualquiera de sus modalidades (de tres meses a veinte años),
pero no se configura en ningún caso un marco penal abstracto referido a delitos
específicos; ni aplicando in bonam partem las reglas establecidas en el Código penal
para las penas accesorias. La laguna o deficiencia omisiva es la carencia de un marco
penal abstracto en lo que respecta a la pena de inhabilitación especial para el derecho
de sufragio pasivo en todos y cada uno de los delitos electorales, que tendrían una pena
indeterminada en lo que respecta a la concreta consecuencia jurídica de privación de tal
derecho, ya que ninguna de las opciones interpretativas para hacer posible una mayor
determinación de la extensión de la pena sería conforme con la Constitución.
A continuación el escrito del ministerio público recuerda la doctrina constitucional en
relación con el principio de legalidad en materia sancionadora penal reconocido en el
art. 25.1 CE, en lo que atañe, más concretamente, a la garantía material que el mismo
comporta y, muy en especial, respecto de las sanciones. A tal efecto recuerda que la
garantía de orden material, que es la que aquí se considera vulnerada, es de alcance
absoluto y refleja la especial trascendencia del principio de seguridad (art. 9.3 CE) en el
ámbito penal limitativo de la libertad individual. Mandato de taxatividad o certeza que se
traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas
ilícitas y de las sanciones correspondientes mediante una tipificación previa lo más
precisa y taxativa posible en la descripción que incorpora para que, de este modo, los
ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y prever así las
consecuencias de sus acciones. Por consiguiente, en lo que respecta al legislador, la
predeterminación normativa implica la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que
permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) las conductas infractoras y
conocer de antemano a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la
eventual sanción de que pueda hacerse merecedor el infractor.
Planteada en tales términos la duda de constitucionalidad, el Ministerio Fiscal estima
que lo determinante para su resolución es si la legislación penal, contemplada de
manera integrada y sistemática, dispone de mecanismos para suplir la imprevisión
legislativa del art. 137 LOREG, y, por tanto, si es posible una interpretación acomodada
al ordenamiento constitucional de la disposición cuestionada, ya sea por sí sola o ya sea
en relación y junto con otras de la propia LOREG o el Código penal. Cita al respecto los
arts. 6.2 a) y 138 LOREG, así como los arts. 9, 33, 39, 40, 44, 54 y 56 CP, indicando que
«a la vista del contenido de todos estos preceptos el Ministerio Fiscal se inclina por
entender que la imprevisión en el art. 137 LOREG de la duración de la pena de
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo en los delitos electorales puede
ser suplida mediante la integración del precepto con el resto de las disposiciones
reseñadas». El art. 137 LOREG puede y debe integrarse con lo establecido en dichos
preceptos del Código penal tanto en cuanto a sus términos y efectos como en sus plazos
de duración, tal y como se desprende no solo del reenvío explícitamente previsto en el
art. 138 LOREG, sino también de las reseñadas disposiciones del Código penal que
proclaman su aplicación supletoria general para los delitos penados por leyes especiales
y su aplicación específica para las penas privativas de derechos previstas en los
mismos. No existe, por tanto, una laguna determinante de un vacío legal irresoluble, sino
que expresamente se han establecido por el legislador mecanismos de reenvío y
aplicación supletoria que determinan la aplicación de las disposiciones generales y
específicas que el Código penal prevé para las penas de inhabilitación especial. La
interpretación acomodada más simple y primaria pasaría por tratar la pena de
inhabilitación especial para el sufragio pasivo como accesoria, caso en el que se
aplicaría la regla general de que tendrá «la misma duración que la pena principal» de
acuerdo con el art. 33.6 CP. En los casos de imposición de multa se podría recurrir tanto
a la duración de la pena de multa como a la equivalencia del mecanismo de conversión a
responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP. Finalmente, en los casos de

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