T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11308)
Pleno. Sentencia 126/2021, de 3 de junio de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 5246-2020. Planteada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en relación con el artículo 137 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general. Principio de legalidad penal (taxatividad) en relación con el derecho a la participación política: interpretación conforme del precepto legal que prevé la imposición de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 81364
duración mínima en todo caso, pero al haberse solicitado seis meses, resulta obligatorio
plantear la cuestión.
Para el Ministerio Fiscal no se alcanza a entender bien la razón por la que la pena de
inhabilitación especial por tiempo de seis meses, que es la interesada por el Ministerio
Fiscal y aceptada por el acusado en un trámite de conformidad, es desproporcionada,
genera el problema de constitucionalidad y sostiene la relevancia; y no generaría tal
problema ni implicaría la concurrencia de relevancia si se limitase a tres meses (su
cuantía mínima). Si el problema es de inconstitucionalidad por omisión que implica
absoluta indeterminación y desproporción de la pena, igualmente lo sería al margen de
dicha circunstancia. Además, el margen real del que disponía el tribunal en el supuesto
concreto no era otro que el de solo seis meses, al haberse generado una zona de
consenso entre el Ministerio Fiscal y la defensa en dicha extensión, y no más. Para el
Ministerio Fiscal, las circunstancias del caso hacen especialmente difícil afirmar que en el
supuesto específico sometido a su enjuiciamiento –y no en otros– se estaba ante una
pena que permitía la imposición por el órgano jurisdiccional de la inhabilitación para el
sufragio pasivo en hasta veinte años libre y arbitrariamente, de tal modo que, infringiendo
el principio de legalidad también en el caso sometido a su enjuiciamiento, la efectividad
del grado de sanción dependía de una decisión prácticamente libre y arbitraria del
intérprete y juzgador. E incluso cabe añadir que la desproporción, al igual que la
indeterminación, en el caso concreto subyacente resulta extraordinariamente difícil de
apreciar en relación con la conducta enjuiciada dada la muy escasa extensión temporal
de la pena conformada. A la vista de todo ello, a la fiscal general del Estado le cabe la
duda sobre si el planteamiento de la cuestión obedece más al problema competencial
general que subraya el auto sobre la asunción del enjuiciamiento por las audiencias
provinciales por razón del carácter grave del delito electoral que enjuicia a la vista de que
la pena que cuestiona en abstracto puede exceder de la cuantía que, con arreglo al
art. 14 LECrim, determina la competencia de aquellas.
Pese a lo anteriormente expuesto, el ministerio público considera que no cabe duda
de que el art. 137 LOREG es uno de los preceptos aplicables en el caso, y que, en lo
que respecta a su relevancia, resulta incuestionable la trascendencia, de cara a un fallo
sobre delitos electorales, de que el precepto resulte válido o no desde la perspectiva
constitucional. El problema relevante es si es admisible o no desde la perspectiva
constitucional que en dicho precepto se omita una referencia explícita a la extensión de
la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por no
existir ningún mecanismo para cubrir tal ausencia. Si la previsión que contiene resulta
acorde con la Constitución, la pena podría ser impuesta por cualquier órgano judicial
promotor en cualquier supuesto. Si por el contrario, infringe la garantía material ínsita en
el principio de legalidad del art. 25.1 CE, la pena de inhabilitación especial para el
ejercicio del derecho de sufragio pasivo no podría tener eficacia. Dado que en un
sistema de jurisdicción constitucional concentrada como el nuestro, únicamente el
Tribunal Constitucional puede expulsar del ordenamiento jurídico normas con rango de
ley aprobadas por el Parlamento, el planteamiento de la cuestión estaría en principio
justificado.
En cuanto al fondo del asunto, señala que el objeto de la cuestión es determinar si el
art. 137 LOREG, al omitir cualquier determinación posible de la pena a imponer, colisiona
e infringe el principio de legalidad penal del art. 25 CE y también, por derivación, el
derecho de participación política del art. 23.2 CE por incidir en el derecho de sufragio
pasivo, en cuanto se impone con carácter preceptivo en todos los delitos electorales y,
conforme al art. 44 CP, priva al penado durante el tiempo de la condena del derecho a
ser elegido para cargos públicos. Esa omisión no sería posible cubrirla ni por previsiones
establecidas en el texto de la LOREG, ni por la remisión que esta norma hace al Código
penal. Se estaría, por tanto, ante una insuficiencia normativa determinante de una
«inconstitucionalidad por omisión» en la que habría incurrido el legislador en la LOREG
al no haber establecido, pese a tratarse de una pena principal, la duración de la
inhabilitación especial para el sufragio pasivo en cada una de las figuras delictivas que
cve: BOE-A-2021-11308
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Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 81364
duración mínima en todo caso, pero al haberse solicitado seis meses, resulta obligatorio
plantear la cuestión.
Para el Ministerio Fiscal no se alcanza a entender bien la razón por la que la pena de
inhabilitación especial por tiempo de seis meses, que es la interesada por el Ministerio
Fiscal y aceptada por el acusado en un trámite de conformidad, es desproporcionada,
genera el problema de constitucionalidad y sostiene la relevancia; y no generaría tal
problema ni implicaría la concurrencia de relevancia si se limitase a tres meses (su
cuantía mínima). Si el problema es de inconstitucionalidad por omisión que implica
absoluta indeterminación y desproporción de la pena, igualmente lo sería al margen de
dicha circunstancia. Además, el margen real del que disponía el tribunal en el supuesto
concreto no era otro que el de solo seis meses, al haberse generado una zona de
consenso entre el Ministerio Fiscal y la defensa en dicha extensión, y no más. Para el
Ministerio Fiscal, las circunstancias del caso hacen especialmente difícil afirmar que en el
supuesto específico sometido a su enjuiciamiento –y no en otros– se estaba ante una
pena que permitía la imposición por el órgano jurisdiccional de la inhabilitación para el
sufragio pasivo en hasta veinte años libre y arbitrariamente, de tal modo que, infringiendo
el principio de legalidad también en el caso sometido a su enjuiciamiento, la efectividad
del grado de sanción dependía de una decisión prácticamente libre y arbitraria del
intérprete y juzgador. E incluso cabe añadir que la desproporción, al igual que la
indeterminación, en el caso concreto subyacente resulta extraordinariamente difícil de
apreciar en relación con la conducta enjuiciada dada la muy escasa extensión temporal
de la pena conformada. A la vista de todo ello, a la fiscal general del Estado le cabe la
duda sobre si el planteamiento de la cuestión obedece más al problema competencial
general que subraya el auto sobre la asunción del enjuiciamiento por las audiencias
provinciales por razón del carácter grave del delito electoral que enjuicia a la vista de que
la pena que cuestiona en abstracto puede exceder de la cuantía que, con arreglo al
art. 14 LECrim, determina la competencia de aquellas.
Pese a lo anteriormente expuesto, el ministerio público considera que no cabe duda
de que el art. 137 LOREG es uno de los preceptos aplicables en el caso, y que, en lo
que respecta a su relevancia, resulta incuestionable la trascendencia, de cara a un fallo
sobre delitos electorales, de que el precepto resulte válido o no desde la perspectiva
constitucional. El problema relevante es si es admisible o no desde la perspectiva
constitucional que en dicho precepto se omita una referencia explícita a la extensión de
la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por no
existir ningún mecanismo para cubrir tal ausencia. Si la previsión que contiene resulta
acorde con la Constitución, la pena podría ser impuesta por cualquier órgano judicial
promotor en cualquier supuesto. Si por el contrario, infringe la garantía material ínsita en
el principio de legalidad del art. 25.1 CE, la pena de inhabilitación especial para el
ejercicio del derecho de sufragio pasivo no podría tener eficacia. Dado que en un
sistema de jurisdicción constitucional concentrada como el nuestro, únicamente el
Tribunal Constitucional puede expulsar del ordenamiento jurídico normas con rango de
ley aprobadas por el Parlamento, el planteamiento de la cuestión estaría en principio
justificado.
En cuanto al fondo del asunto, señala que el objeto de la cuestión es determinar si el
art. 137 LOREG, al omitir cualquier determinación posible de la pena a imponer, colisiona
e infringe el principio de legalidad penal del art. 25 CE y también, por derivación, el
derecho de participación política del art. 23.2 CE por incidir en el derecho de sufragio
pasivo, en cuanto se impone con carácter preceptivo en todos los delitos electorales y,
conforme al art. 44 CP, priva al penado durante el tiempo de la condena del derecho a
ser elegido para cargos públicos. Esa omisión no sería posible cubrirla ni por previsiones
establecidas en el texto de la LOREG, ni por la remisión que esta norma hace al Código
penal. Se estaría, por tanto, ante una insuficiencia normativa determinante de una
«inconstitucionalidad por omisión» en la que habría incurrido el legislador en la LOREG
al no haber establecido, pese a tratarse de una pena principal, la duración de la
inhabilitación especial para el sufragio pasivo en cada una de las figuras delictivas que
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