T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11308)
Pleno. Sentencia 126/2021, de 3 de junio de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 5246-2020. Planteada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en relación con el artículo 137 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general. Principio de legalidad penal (taxatividad) en relación con el derecho a la participación política: interpretación conforme del precepto legal que prevé la imposición de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
20 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 81366
imposición de penas cumulativas de prisión y multa, la inhabilitación especial podría
imponerse tomando como parámetro el que se desprende de la pena de prisión.
El ministerio público también indica que si la referida inhabilitación se tratase, a la
vista del pronunciamiento del Tribunal Supremo, como pena principal, sería posible
descartar que el precepto tenga una formulación tan abierta que no se ajuste a las
exigencias de la doctrina constitucional. El reenvío de la LOREG al Código penal
conduce directamente a la aplicación de las previsiones de los arts. 44 y 40.1 y 6 CP, que
respectivamente se refieren a los efectos y la duración de la pena cuestionada, de modo
que en realidad la problemática de indeterminación infractora del art. 25.1 CE se
desplazaría al contenido del art. 40 CP. Independientemente de la mayor o menor fortuna
de la fórmula empleada, no puede considerarse como un precepto en el que el legislador
haya incurrido en desproporción penológica abstracta, o en el que la extensión prevista
en el mismo conduzca inexorablemente a una indeterminación absoluta que no pueda
ser objeto de una adecuada individualización de la pena. Respecto a la desproporción de
la pena, recuerda la fiscal general del Estado el amplio margen de configuración que,
conforme a la doctrina constitucional, corresponde al legislador tanto en la determinación
de los bienes penalmente protegibles, como en la de los comportamientos reprensibles y
el tipo y la cuantía de las sanciones a imponer. A partir de lo anterior, el juicio del tribunal
debe limitarse a verificar que la norma penal no produzca un patente derroche inútil de
coacción que convierta la norma en arbitraria y que socave los derechos y libertades
fundamentales de la persona. Tampoco cabe deducir del art. 25.1 CE un derecho
fundamental a la proporcionalidad abstracta de la pena en relación con la gravedad del
delito, teniendo en cuenta, además, que el principio de proporcionalidad no constituye en
nuestro ordenamiento constitucional un canon de constitucionalidad autónomo cuya
alegación pueda producirse de forma aislada respecto de otros preceptos
constitucionales.
La fiscal general del Estado considera que el órgano judicial no aporta razones
suficientes para justificar el reproche de desproporción que formula. Con cita de la
STC 136/1999, entiende que «la argumentación empleada y aportada por el órgano
promotor en sustento de su afirmación de desproporción no atiende a ninguno de los
parámetros relacionados como determinantes del juicio de constitucionalidad y se basa
en afirmaciones genéricas y globales sin descender a conductas ni datos empíricos o
penológicos comparativos concretos, por lo que su reproche abstracto de desproporción
en la previsión del legislador, existiendo como existen interpretaciones alternativas,
carece de un adecuado sustento para apreciar la desproporción punitiva, máxime
cuando es posible la eventualidad de conductas que por su significativa gravedad
cualitativa y cuantitativa junto con la concurrencia de determinadas circunstancias
casuísticas, subjetivas, objetivas o mixtas, modificativas de la responsabilidad criminal a
tenor de las reglas establecidas en el art. 66 CP, puedan hacerse merecedoras de
consecuencias jurídicas de elevada duración en lo que al tiempo de inelegibilidad se
refiere». A la fiscal general del Estado le llama poderosamente la atención que «en el
supuesto fáctico que sirve como subyacente para elevar la presente cuestión la pena
que tendría que imponer por conformidad entre el Ministerio Fiscal y la defensa del
acusado que reconoce los hechos y aceptó la pena aquí cuestionada tendría una
duración de tan solo seis meses, lo que estaría extraordinariamente próximo al límite
inferior de la pena que se dice desproporcionada», lo que le lleva a afirmar que se
suscita un control abstracto, por cuanto «la inquietud de desproporción no estaría
conectada al caso que enjuicia y sirve para cuestionar la desproporción de la pena». A
juicio del Ministerio Fiscal, «al menos en este punto de la desproporción, el órgano
promotor debiera haber intensificado su esfuerzo a la hora de proporcionar al Tribunal
Constitucional las razones por las que entiende existente la desproporción a nivel
empírico, justificando sus afirmaciones en conexión con conductas, sanciones y
justificaciones de individualizaciones de pena concretas», por lo que no ha levantado en
la denuncia de desproporción de la pena la carga de colaborar con la justicia del
Tribunal, lo que determinaría la inadmisibilidad de la cuestión. La existencia de
cve: BOE-A-2021-11308
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 81366
imposición de penas cumulativas de prisión y multa, la inhabilitación especial podría
imponerse tomando como parámetro el que se desprende de la pena de prisión.
El ministerio público también indica que si la referida inhabilitación se tratase, a la
vista del pronunciamiento del Tribunal Supremo, como pena principal, sería posible
descartar que el precepto tenga una formulación tan abierta que no se ajuste a las
exigencias de la doctrina constitucional. El reenvío de la LOREG al Código penal
conduce directamente a la aplicación de las previsiones de los arts. 44 y 40.1 y 6 CP, que
respectivamente se refieren a los efectos y la duración de la pena cuestionada, de modo
que en realidad la problemática de indeterminación infractora del art. 25.1 CE se
desplazaría al contenido del art. 40 CP. Independientemente de la mayor o menor fortuna
de la fórmula empleada, no puede considerarse como un precepto en el que el legislador
haya incurrido en desproporción penológica abstracta, o en el que la extensión prevista
en el mismo conduzca inexorablemente a una indeterminación absoluta que no pueda
ser objeto de una adecuada individualización de la pena. Respecto a la desproporción de
la pena, recuerda la fiscal general del Estado el amplio margen de configuración que,
conforme a la doctrina constitucional, corresponde al legislador tanto en la determinación
de los bienes penalmente protegibles, como en la de los comportamientos reprensibles y
el tipo y la cuantía de las sanciones a imponer. A partir de lo anterior, el juicio del tribunal
debe limitarse a verificar que la norma penal no produzca un patente derroche inútil de
coacción que convierta la norma en arbitraria y que socave los derechos y libertades
fundamentales de la persona. Tampoco cabe deducir del art. 25.1 CE un derecho
fundamental a la proporcionalidad abstracta de la pena en relación con la gravedad del
delito, teniendo en cuenta, además, que el principio de proporcionalidad no constituye en
nuestro ordenamiento constitucional un canon de constitucionalidad autónomo cuya
alegación pueda producirse de forma aislada respecto de otros preceptos
constitucionales.
La fiscal general del Estado considera que el órgano judicial no aporta razones
suficientes para justificar el reproche de desproporción que formula. Con cita de la
STC 136/1999, entiende que «la argumentación empleada y aportada por el órgano
promotor en sustento de su afirmación de desproporción no atiende a ninguno de los
parámetros relacionados como determinantes del juicio de constitucionalidad y se basa
en afirmaciones genéricas y globales sin descender a conductas ni datos empíricos o
penológicos comparativos concretos, por lo que su reproche abstracto de desproporción
en la previsión del legislador, existiendo como existen interpretaciones alternativas,
carece de un adecuado sustento para apreciar la desproporción punitiva, máxime
cuando es posible la eventualidad de conductas que por su significativa gravedad
cualitativa y cuantitativa junto con la concurrencia de determinadas circunstancias
casuísticas, subjetivas, objetivas o mixtas, modificativas de la responsabilidad criminal a
tenor de las reglas establecidas en el art. 66 CP, puedan hacerse merecedoras de
consecuencias jurídicas de elevada duración en lo que al tiempo de inelegibilidad se
refiere». A la fiscal general del Estado le llama poderosamente la atención que «en el
supuesto fáctico que sirve como subyacente para elevar la presente cuestión la pena
que tendría que imponer por conformidad entre el Ministerio Fiscal y la defensa del
acusado que reconoce los hechos y aceptó la pena aquí cuestionada tendría una
duración de tan solo seis meses, lo que estaría extraordinariamente próximo al límite
inferior de la pena que se dice desproporcionada», lo que le lleva a afirmar que se
suscita un control abstracto, por cuanto «la inquietud de desproporción no estaría
conectada al caso que enjuicia y sirve para cuestionar la desproporción de la pena». A
juicio del Ministerio Fiscal, «al menos en este punto de la desproporción, el órgano
promotor debiera haber intensificado su esfuerzo a la hora de proporcionar al Tribunal
Constitucional las razones por las que entiende existente la desproporción a nivel
empírico, justificando sus afirmaciones en conexión con conductas, sanciones y
justificaciones de individualizaciones de pena concretas», por lo que no ha levantado en
la denuncia de desproporción de la pena la carga de colaborar con la justicia del
Tribunal, lo que determinaría la inadmisibilidad de la cuestión. La existencia de
cve: BOE-A-2021-11308
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161