T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11308)
Pleno. Sentencia 126/2021, de 3 de junio de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 5246-2020. Planteada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en relación con el artículo 137 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general. Principio de legalidad penal (taxatividad) en relación con el derecho a la participación política: interpretación conforme del precepto legal que prevé la imposición de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 81362

art. 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus
presidentas, al Gobierno, por conducto del ministro de Justicia, y a la fiscal general del
Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, puedan personarse
en el proceso y formular las alegaciones que estimen convenientes; comunicar la
presente resolución a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona a fin de
que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.3 LOTC, permanezca suspendido el
proceso hasta que este tribunal resuelva definitivamente la presente cuestión y publicar
la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».
5. El abogado del Estado se personó en el proceso por escrito registrado el día 15
de enero de 2021 en el que interesa la inadmisión de la cuestión o, subsidiariamente, su
desestimación.
En cuanto a lo primero, considera que el juicio de relevancia no se ha formulado
adecuadamente, con lo que se incumplen los requisitos procesales que exige el art. 35.2
LOTC, concurrencia que puede ser examinada no solo en el trámite de admisión previsto
en el art. 37 LOTC, sino también en la sentencia que ponga fin al proceso constitucional.
Recuerda que, de acuerdo con el art. 35.1 LOTC, es requisito necesario para la
admisión de la cuestión de inconstitucionalidad que la norma legal cuestionada sea
aplicable al caso y que el fallo dependa de su validez. No discutiéndose la aplicabilidad
de la norma cuestionada, la objeción en este supuesto se refiere al juicio de relevancia.
Alude, a tal efecto, a la doctrina sobre el significado del juicio de relevancia (citando el
ATC 144/2020) y sobre la posibilidad de que el Tribunal declare inadmisible la cuestión
por estimar inconsistente o errada la argumentación judicial sobre la aplicabilidad y
relevancia de la norma cuestionada (citando el ATC 134/2019). Estima que, en este
caso, la propia duda de constitucionalidad y, por ende, el juicio de relevancia, se
formulan con un carácter ciertamente abstracto.
El auto argumenta que la indeterminación de la pena a imponer que deriva del
art. 137 LOREG conduce a una excesiva discrecionalidad judicial y a falta de
proporcionalidad de la pena, motivos que determinan la duda de constitucionalidad a la
luz del art. 25.1 CE en relación con el art. 23.2 CE. Sin embargo, el abogado del Estado
defiende que esos motivos que fundamentan la duda de constitucionalidad y el juicio de
relevancia no son aplicables al caso concreto enjuiciado en el proceso a quo. Para
aceptar el juicio de relevancia sería necesario que en el caso de autos se produjese una
indeterminación de la pena a imponer que sólo podría resolverse discrecionalmente, o
una excesiva punición. Pero la aplicación del art. 137 LOREG en el caso concreto no
merece ninguno de los dos reproches. En primer término, no cabe hablar de que el
órgano judicial se encuentre ante la indeterminación de la pena a imponer, por tratarse
de un supuesto de conformidad entre el Ministerio Fiscal y el acusado, supuesto en que
únicamente le cabe al juzgado o tribunal sentenciador comprobar –ex art. 787.3 de la
Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) para el procedimiento abreviado– si la pena
conformada es procedente según la calificación, algo que no arroja duda para el órgano
a quo. Desapareciendo la discrecionalidad y, por ende, la indeterminación, el único
motivo de duda de constitucionalidad sería el reproche por falta de proporcionalidad, algo
que no se razona en el auto, por cuanto la pena conformada asciende a seis meses de
inhabilitación. No cabe sostener, y de hecho no lo hace el auto, que el art. 137 LOREG,
en su aplicación al supuesto enjuiciado por el órgano a quo determine un derroche inútil
de coacción, conforme exige la doctrina constitucional. El abogado del Estado concluye
que la duda, en el caso concreto, es aparente. Ni existe discrecionalidad judicial, ni
exceso de punición, por lo que se está planteando una cuestión desconectada del caso
enjuiciado.
Subsidiariamente, solicita la desestimación de la cuestión en atención a lo que
seguidamente se expone.
El art. 9 CP establece que «[l]as disposiciones de este título se aplicarán a los delitos
que se hallen penados por leyes especiales. Las restantes disposiciones de este código
se aplicarán como supletorias en lo no previsto expresamente por aquéllas». Las leyes
penales especiales se someten en consecuencia a la totalidad del libro primero del

cve: BOE-A-2021-11308
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Núm. 161