T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11308)
Pleno. Sentencia 126/2021, de 3 de junio de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 5246-2020. Planteada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en relación con el artículo 137 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general. Principio de legalidad penal (taxatividad) en relación con el derecho a la participación política: interpretación conforme del precepto legal que prevé la imposición de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 81361
tipo de inhabilitación especial. Esto es, fija la duración de este tipo de sanción, pero no el
marco penal abstracto para cada uno de los delitos a los que se refiere el art. 137
LOREG. Y, aun de aplicarse el art. 40.1 citado, la horquilla penológica sería
excesivamente amplia y contraria al principio de proporcionalidad.
Por último, en relación con los requisitos a los que los Estados miembros del Consejo
de Europa pueden someter los derechos de sufragio activo y pasivo, es esencial que
tengan finalidad legítima y se instauren medios que guarden la debida proporción. Para
el órgano promotor de la cuestión, la mera posibilidad de que una conducta no
especialmente grave, como algunas de las contempladas en los arts. 139 a 150 LOREG,
pueda llevar asociada una pena abstracta de veinte años de inhabilitación para el
ejercicio del derecho de sufragio pasivo constituye una desproporción evidente que
descalifica, por ilegítima, la sanción.
Según el auto, la existencia de un problema estructural de indeterminación de la
extensión de la pena del art. 137 LOREG se pone de manifiesto en las resoluciones
judiciales que la han aplicado. Cita ejemplos de la Audiencia Provincial de Barcelona y
del Tribunal Supremo en los que se muestra la disparidad de resultados a la hora de
determinar la extensión de la pena de inhabilitación especial. En relación con las
sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, recalca que existe una praxis
aplicativa que atribuye a aquélla el conocimiento de los delitos electorales precisamente
con el argumento de que la pena puede exceder en abstracto de los diez años y el hecho
de que muchas son conformadas sin que se advierta uniformidad de criterio en las
peticiones penológicas formuladas por el Ministerio Fiscal. Afirma que de su observación
se desprende que ni existen decisiones penológicas previsibles ni criterios claros a tal
efecto, pues hay resoluciones que establecen idéntica duración para la pena de
inhabilitación especial que para la de multa, así como otras que la duplican o la triplican,
e incluso que igualan la duración de la pena de prisión o la duplican. Y similar situación
aprecia en lo que advierte en las sentencias del Tribunal Supremo, tres de las cuales se
refieren al delito electoral del art. 143 LOREG, si bien solo dos de estas impusieron la
pena de inhabilitación especial concernida.
A tenor de lo expuesto, el órgano judicial considera evidente que no hay aplicación
del art. 137 LOREG coherente y previsible, lo que demuestra que la disposición
sancionadora carece del grado de taxatividad exigible y, en consecuencia, lesiona tanto
el principio de legalidad penal como el derecho de sufragio pasivo.
Expuesta en tales términos la duda, el auto formula lo que denomina «juicio de
relevancia procesal», indicando que la declaración de inconstitucionalidad que se
promueve resulta especialmente relevante en relación con el propio objeto del proceso
penal. Señala al respecto que no es posible imponer la pena de conformidad solicitada
por el Ministerio Fiscal (seis meses de inhabilitación especial) precisamente por carecer
el precepto de marco penal y ser una carencia que no puede ser solucionada por vía
interpretativa, bien mediante el entendimiento del art. 40.1 CP como marco penal
abstracto o bien a través de la aplicación de las reglas fijadas en el mismo código para
las penas accesorias a fin de posibilitar una mayor delimitación de la extensión de esta
pena de inhabilitación especial. Afirma también que «el contenido del fallo de la
sentencia no dependería de la validez de la norma legal sancionadora aplicable si se
hubiera solicitado la pena de inhabilitación especial en la extensión de tres meses pues,
conforme al artículo 40.1 del Código penal, esa es la duración mínima para dicha pena
en todo caso, pero no es el caso, puesto que la pena sobre la que se proyecta la
conformidad es de seis meses, lo que nos obliga a plantear la cuestión».
4. Por providencia de 15 de diciembre de 2020, el Pleno, a propuesta de la Sección
Primera, acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el procedimiento abreviado
núm. 76-2020, en relación con el art. 137 LOREG, por posible vulneración de los
arts. 23.2 y 25.1 CE; de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 c) de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), reservar para sí el conocimiento de la
presente cuestión; dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el
cve: BOE-A-2021-11308
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
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tipo de inhabilitación especial. Esto es, fija la duración de este tipo de sanción, pero no el
marco penal abstracto para cada uno de los delitos a los que se refiere el art. 137
LOREG. Y, aun de aplicarse el art. 40.1 citado, la horquilla penológica sería
excesivamente amplia y contraria al principio de proporcionalidad.
Por último, en relación con los requisitos a los que los Estados miembros del Consejo
de Europa pueden someter los derechos de sufragio activo y pasivo, es esencial que
tengan finalidad legítima y se instauren medios que guarden la debida proporción. Para
el órgano promotor de la cuestión, la mera posibilidad de que una conducta no
especialmente grave, como algunas de las contempladas en los arts. 139 a 150 LOREG,
pueda llevar asociada una pena abstracta de veinte años de inhabilitación para el
ejercicio del derecho de sufragio pasivo constituye una desproporción evidente que
descalifica, por ilegítima, la sanción.
Según el auto, la existencia de un problema estructural de indeterminación de la
extensión de la pena del art. 137 LOREG se pone de manifiesto en las resoluciones
judiciales que la han aplicado. Cita ejemplos de la Audiencia Provincial de Barcelona y
del Tribunal Supremo en los que se muestra la disparidad de resultados a la hora de
determinar la extensión de la pena de inhabilitación especial. En relación con las
sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, recalca que existe una praxis
aplicativa que atribuye a aquélla el conocimiento de los delitos electorales precisamente
con el argumento de que la pena puede exceder en abstracto de los diez años y el hecho
de que muchas son conformadas sin que se advierta uniformidad de criterio en las
peticiones penológicas formuladas por el Ministerio Fiscal. Afirma que de su observación
se desprende que ni existen decisiones penológicas previsibles ni criterios claros a tal
efecto, pues hay resoluciones que establecen idéntica duración para la pena de
inhabilitación especial que para la de multa, así como otras que la duplican o la triplican,
e incluso que igualan la duración de la pena de prisión o la duplican. Y similar situación
aprecia en lo que advierte en las sentencias del Tribunal Supremo, tres de las cuales se
refieren al delito electoral del art. 143 LOREG, si bien solo dos de estas impusieron la
pena de inhabilitación especial concernida.
A tenor de lo expuesto, el órgano judicial considera evidente que no hay aplicación
del art. 137 LOREG coherente y previsible, lo que demuestra que la disposición
sancionadora carece del grado de taxatividad exigible y, en consecuencia, lesiona tanto
el principio de legalidad penal como el derecho de sufragio pasivo.
Expuesta en tales términos la duda, el auto formula lo que denomina «juicio de
relevancia procesal», indicando que la declaración de inconstitucionalidad que se
promueve resulta especialmente relevante en relación con el propio objeto del proceso
penal. Señala al respecto que no es posible imponer la pena de conformidad solicitada
por el Ministerio Fiscal (seis meses de inhabilitación especial) precisamente por carecer
el precepto de marco penal y ser una carencia que no puede ser solucionada por vía
interpretativa, bien mediante el entendimiento del art. 40.1 CP como marco penal
abstracto o bien a través de la aplicación de las reglas fijadas en el mismo código para
las penas accesorias a fin de posibilitar una mayor delimitación de la extensión de esta
pena de inhabilitación especial. Afirma también que «el contenido del fallo de la
sentencia no dependería de la validez de la norma legal sancionadora aplicable si se
hubiera solicitado la pena de inhabilitación especial en la extensión de tres meses pues,
conforme al artículo 40.1 del Código penal, esa es la duración mínima para dicha pena
en todo caso, pero no es el caso, puesto que la pena sobre la que se proyecta la
conformidad es de seis meses, lo que nos obliga a plantear la cuestión».
4. Por providencia de 15 de diciembre de 2020, el Pleno, a propuesta de la Sección
Primera, acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el procedimiento abreviado
núm. 76-2020, en relación con el art. 137 LOREG, por posible vulneración de los
arts. 23.2 y 25.1 CE; de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 c) de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), reservar para sí el conocimiento de la
presente cuestión; dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el
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