T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11308)
Pleno. Sentencia 126/2021, de 3 de junio de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 5246-2020. Planteada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en relación con el artículo 137 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general. Principio de legalidad penal (taxatividad) en relación con el derecho a la participación política: interpretación conforme del precepto legal que prevé la imposición de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 81359
parte, de acudirse a esta vía se daría lugar a una pena con márgenes excesivamente
amplios de duración (de tres meses a veinte años), lo que supondría encomendar a la
discrecionalidad judicial el establecimiento de la correspondencia necesaria entre los
delitos electorales y la sanción de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de
sufragio pasivo.
Se recuerda a continuación la doctrina constitucional en relación con el principio de
legalidad penal, en su doble vertiente formal y material, señalando que aquí se ve
afectada la denominada garantía material. El órgano judicial promotor de la cuestión
destaca que el precepto cuestionado colisiona con la garantía material de taxatividad que
exige precisión no solo en el supuesto de hecho de la norma penal, sino también en su
consecuencia, de modo que las normas punitivas deben permitir predecir, con suficiente
certeza, el tipo y grado de sanción determinado del que puede hacerse merecedor quien
cometa una o más infracciones concretas. Y la sanción incurrirá en imprecisión cuando
la norma que la contempla establece marcos penales demasiado amplios, convirtiéndose
en imprevisible. Por otra parte, esta exigencia de taxatividad se refuerza en aquellos
casos en los que la sanción afecta a un derecho fundamental, como sucede en el caso
del derecho de sufragio pasivo, lo que implica también una correlativa lesión del derecho
del art. 23.2 CE. En el parecer del órgano judicial, no solo las condiciones concretas en
las que un ciudadano puede ser privado de su derecho, sino también el alcance temporal
de tal privación, así como el conocimiento de ambos, deben entenderse elementos
esenciales del derecho fundamental. Indica que el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos ha subrayado la idea de que la exigencia de precisión y proporcionalidad en la
identificación de causas y condiciones que pueden justificar la privación del sufragio es
consustancial al sistema democrático.
El órgano judicial considera que la pena que deriva del art. 137 LOREG es
indeterminada o desproporcionada, sin que tales defectos puedan ser salvados por la
aplicación del Código penal al que remite el art. 135 LOREG. Dicho Código penal
contempla la inhabilitación especial como una pena privativa de derechos (art. 39),
regula su duración (art. 40.1) y fija su contenido, consistente en la privación, durante el
tiempo de la condena, del derecho a ser elegido para cargos públicos (art. 44). Se
encuentra prevista como pena principal para determinados delitos y como accesoria en
el art. 56. Cuando se establece como pena principal, el propio Código penal fija el marco
penal en la disposición normativa que la prevé para cada figura delictiva. Cuando se trata
de una pena accesoria, el art. 33.6 CP señala que tendrá la misma duración que la pena
principal.
El auto entiende que la inhabilitación especial del art. 137 LOREG es una pena
principal (cita la STS 322/2016, de 19 de abril), pues dicho precepto no establece que
determinadas penas de las previstas para los delitos de los arts. 139 a 150 lleven
asociadas las de inhabilitación especial, sino que impone dicha pena para todas esas
figuras delictivas, de modo que hay un vínculo directo entre la inhabilitación especial y
las figuras delictivas, no entre aquella y las penas principales. Como tal pena principal es
una pena que carece de marco penal, pues el art. 40.1 CP tiene por objeto regular los
límites de la duración máxima y mínima de la pena de inhabilitación, pero, en ningún
caso, configurar un marco penal, concepto referido a delitos específicos. En
consecuencia, estos delitos electorales carecerían de marco penal y, por tanto, tendrían
una pena indeterminada. En todo caso, de entenderse el art. 40.1 CP como un marco
penal, a los efectos de colmar una supuesta laguna del art. 137 LOREG, el resultado
sería que se dejaría un amplio margen al juzgador en la fijación de la duración de la pena
a imponer (entre tres meses y veinte años) sin garantizar mínimamente su seguridad
jurídica, lo que constituiría una técnica legislativa infractora del art. 25.1 CE, de acuerdo
con la doctrina de las SSTC 25/2002 y 207/1990, al encomendar por entero a la
discrecionalidad judicial el establecimiento de la correspondencia necesaria entre los
ilícitos y las sanciones. Ese marco se aplicaría, además, a un grupo de conductas muy
heterogéneas (todos los delitos electorales) a las que el legislador asocia otras penas
principales (prisión o multa) que ha graduado específicamente en función de su
cve: BOE-A-2021-11308
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Núm. 161
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parte, de acudirse a esta vía se daría lugar a una pena con márgenes excesivamente
amplios de duración (de tres meses a veinte años), lo que supondría encomendar a la
discrecionalidad judicial el establecimiento de la correspondencia necesaria entre los
delitos electorales y la sanción de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de
sufragio pasivo.
Se recuerda a continuación la doctrina constitucional en relación con el principio de
legalidad penal, en su doble vertiente formal y material, señalando que aquí se ve
afectada la denominada garantía material. El órgano judicial promotor de la cuestión
destaca que el precepto cuestionado colisiona con la garantía material de taxatividad que
exige precisión no solo en el supuesto de hecho de la norma penal, sino también en su
consecuencia, de modo que las normas punitivas deben permitir predecir, con suficiente
certeza, el tipo y grado de sanción determinado del que puede hacerse merecedor quien
cometa una o más infracciones concretas. Y la sanción incurrirá en imprecisión cuando
la norma que la contempla establece marcos penales demasiado amplios, convirtiéndose
en imprevisible. Por otra parte, esta exigencia de taxatividad se refuerza en aquellos
casos en los que la sanción afecta a un derecho fundamental, como sucede en el caso
del derecho de sufragio pasivo, lo que implica también una correlativa lesión del derecho
del art. 23.2 CE. En el parecer del órgano judicial, no solo las condiciones concretas en
las que un ciudadano puede ser privado de su derecho, sino también el alcance temporal
de tal privación, así como el conocimiento de ambos, deben entenderse elementos
esenciales del derecho fundamental. Indica que el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos ha subrayado la idea de que la exigencia de precisión y proporcionalidad en la
identificación de causas y condiciones que pueden justificar la privación del sufragio es
consustancial al sistema democrático.
El órgano judicial considera que la pena que deriva del art. 137 LOREG es
indeterminada o desproporcionada, sin que tales defectos puedan ser salvados por la
aplicación del Código penal al que remite el art. 135 LOREG. Dicho Código penal
contempla la inhabilitación especial como una pena privativa de derechos (art. 39),
regula su duración (art. 40.1) y fija su contenido, consistente en la privación, durante el
tiempo de la condena, del derecho a ser elegido para cargos públicos (art. 44). Se
encuentra prevista como pena principal para determinados delitos y como accesoria en
el art. 56. Cuando se establece como pena principal, el propio Código penal fija el marco
penal en la disposición normativa que la prevé para cada figura delictiva. Cuando se trata
de una pena accesoria, el art. 33.6 CP señala que tendrá la misma duración que la pena
principal.
El auto entiende que la inhabilitación especial del art. 137 LOREG es una pena
principal (cita la STS 322/2016, de 19 de abril), pues dicho precepto no establece que
determinadas penas de las previstas para los delitos de los arts. 139 a 150 lleven
asociadas las de inhabilitación especial, sino que impone dicha pena para todas esas
figuras delictivas, de modo que hay un vínculo directo entre la inhabilitación especial y
las figuras delictivas, no entre aquella y las penas principales. Como tal pena principal es
una pena que carece de marco penal, pues el art. 40.1 CP tiene por objeto regular los
límites de la duración máxima y mínima de la pena de inhabilitación, pero, en ningún
caso, configurar un marco penal, concepto referido a delitos específicos. En
consecuencia, estos delitos electorales carecerían de marco penal y, por tanto, tendrían
una pena indeterminada. En todo caso, de entenderse el art. 40.1 CP como un marco
penal, a los efectos de colmar una supuesta laguna del art. 137 LOREG, el resultado
sería que se dejaría un amplio margen al juzgador en la fijación de la duración de la pena
a imponer (entre tres meses y veinte años) sin garantizar mínimamente su seguridad
jurídica, lo que constituiría una técnica legislativa infractora del art. 25.1 CE, de acuerdo
con la doctrina de las SSTC 25/2002 y 207/1990, al encomendar por entero a la
discrecionalidad judicial el establecimiento de la correspondencia necesaria entre los
ilícitos y las sanciones. Ese marco se aplicaría, además, a un grupo de conductas muy
heterogéneas (todos los delitos electorales) a las que el legislador asocia otras penas
principales (prisión o multa) que ha graduado específicamente en función de su
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