T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11308)
Pleno. Sentencia 126/2021, de 3 de junio de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 5246-2020. Planteada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en relación con el artículo 137 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general. Principio de legalidad penal (taxatividad) en relación con el derecho a la participación política: interpretación conforme del precepto legal que prevé la imposición de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 81375

hallen penados por leyes especiales. Las restantes disposiciones de este código se
aplicarán como supletorias en lo no previsto expresamente por aquellas».
Es, por tanto, indudable que el Código penal asume un papel integrador respecto a la
legislación penal especial como la de la LOREG, en la medida en que se aplica en todo
aquello que la legislación penal especial no prevea.
Esa es la situación en la que se coloca el art. 137 LOREG, en la medida en que no
prevé expresamente cuál es el marco legal de aplicación de la pena de inhabilitación
especial para el derecho del sufragio pasivo, en relación específicamente con cada una
de las infracciones penales previstas en los arts. 139 a 150 LOREG, preceptos que, sin
embargo, sí disponen de marco penal expreso en relación con la penas de prisión o
multa que fijan. Sin embargo, esa supuesta laguna puede ser salvada por remisión a lo
dispuesto en el art. 33.6 en relación con el art. 56.1 CP, cuando, en referencia, entre
otras, a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, dispone
que «tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal» o aluden a que la
privación del derecho de sufragio pasivo lo es «durante el tiempo de la condena».
Aplicando la remisión que la LOREG formula al Código penal en su art. 138, es factible
entender que dicha regla es aplicable a lo concretamente cuestionado en el presente
proceso, en el sentido de que es útil para colmar la carencia de marco penal expreso que
ha apreciado el órgano judicial en el art. 137 LOREG.
Esta interpretación es también coherente con la ubicación sistemática del precepto
en relación con el conjunto de las normas penales en materia electoral, pues se trata de
una disposición general aplicable a todas las que prevén las conductas punibles y las
correspondientes sanciones. No se opone tampoco al tenor literal del precepto («se
impondrá, además de la pena señalada en los artículos siguientes») que indica que la
inhabilitación se añade a la condena impuesta por la comisión del concreto delito
electoral de que se trate, lo que, además de indicar que se trata de una pena de
imposición preceptiva (Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo
núm. 322/2016, de 19 de abril) aproxima su regulación al art. 54 CP, en punto a la
accesoriedad de las penas de inhabilitación. Se adecúa así la duración de la
inhabilitación en función de la gravedad de la conducta, atendiendo a la graduación
específica de las otras penas a imponer. Y tampoco convierte al art. 137 LOREG en un
precepto reiterativo e innecesario, pues también así entendido resulta que la cláusula
general del art. 137 LOREG incluye un contenido regulador propio, en el sentido de que
hace posible aplicar la pena de inhabilitación que prevé, aunque la pena impuesta no sea
la de prisión, a diferencia de lo que deriva del art. 56 CP.
Ese criterio presenta conexiones con aquel que, bien que para un supuesto diferente,
aplica el art. 6.2 a) LOREG, cuando considera inelegibles a «los condenados por
sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena», y puede
ser aplicado aquí ya que el que el art. 6.2 LOREG mencione solo algunas causas de
inelegibilidad derivadas de sanciones penales, no significa que el Código penal no pueda
prever otras (en un sentido parecido, STC 158/1991, de 15 de julio, FJ 2, citando la
STC 80/1987, de 27 de mayo, FJ 3) y nada impide que el criterio que expresa este
precepto de la LOREG pueda ser tomado en consideración a los efectos de interpretar
otro precepto de la misma norma legal, a los mismos efectos.
Ello significa que ha de entenderse que el art. 137 LOREG no incurre en la
indeterminación que aprecia el órgano judicial, por cuanto la pena de inhabilitación que
prevé ha de tener una duración equivalente a la de la respectiva pena privativa de
libertad impuesta en caso de comisión de cada uno de esos delitos, aplicando, en el
caso de que la pena impuesta sea la de multa, el mecanismo de conversión a
responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP. Se elimina también así el riesgo que
el órgano judicial aprecia en relación con una aplicación judicial del precepto poco
coherente o imprevisible que pudiera conducir a una infracción del art. 25 CE.
El art. 137 LOREG, en lo que concretamente ha sido cuestionado, no supone así
una formulación tan abierta e indefinida que su aplicación dependa en último término de
una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador encargado de su

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