T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11308)
Pleno. Sentencia 126/2021, de 3 de junio de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 5246-2020. Planteada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en relación con el artículo 137 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general. Principio de legalidad penal (taxatividad) en relación con el derecho a la participación política: interpretación conforme del precepto legal que prevé la imposición de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 81374
inconstitucionalidad que ha apreciado el órgano judicial a quo, sólo si en el ordenamiento
jurídico en que se integra, y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles
en derecho penal, la aparente omisión del texto cuestionado lo fuera realmente y no
pudiera ser colmada,
a) Cabe coincidir con el órgano judicial en la imposibilidad de que el art. 40.1 CP
sirva para colmar la laguna. Este precepto, en coherencia con su aplicación a todo tipo
de inhabilitaciones especiales, tiene por objeto regular los límites de la duración máxima
y mínima de la pena de inhabilitación en cualquiera de sus modalidades, pero,
contemplando únicamente los umbrales máximo y mínimo, en ningún caso viene a
configurar un marco penal abstracto a partir de tales umbrales, ya que este concepto
viene referido a delitos específicos como son, en el caso, los establecidos en los
preceptos de la LOREG relativos a los delitos electorales, los cuales nada dicen al
respecto. Además, la estimación como pena principal de la inhabilitación aquí
cuestionada, permitiría abrir un abanico temporal que iría de los tres meses a los veinte
años, tal y como recoge el art. 40.1 CP, posibilitando al juez o tribunal imponer,
motivadamente dentro de ese amplio intervalo un determinado tiempo de inhabilitación
para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, al margen de otra pena que pudiera
corresponderle al sujeto por el delito electoral cometido. De este modo se solventaría la
laguna normativa mediante una extensión de los marcos de penalidad muy poco
respetuosa de la garantía penal del principio de legalidad, otorgando un espacio de
discrecionalidad judicial sobre la individualización de la pena en relación con ilícitos de
diferente gravedad claramente excesivo, lo que determinaría tanto la imprevisibilidad de
las consecuencias, cuanto su eventual desproporción.
Descartada esta interpretación, no procede tampoco examinar la queja de respuesta
penal desproporcionada, pues el órgano judicial vinculaba directamente esa tacha de
falta de proporcionalidad a la aplicación del art. 40.1 CP como medio para integrar la
laguna del art. 137 LOREG, extremo que acabamos de desechar.
b) No obstante, que no sea posible aplicar el art. 40.1 CP no significa que el
art. 137 LOREG sea inconstitucional.
El Tribunal considera, en atención a los ya expuestos principios de presunción de
constitucionalidad y de conservación de la ley, que, en una interpretación global de la
normativa penal aplicable, la omisión o laguna que se achaca a la regulación
cuestionada, y que se entiende por el órgano judicial como determinante de su
inconstitucionalidad, no es tal.
Como también han apuntado el abogado del Estado y, sobre todo, la fiscal general
del Estado, esa omisión puede ser salvada por vía interpretativa, de tal manera que el
art. 137 LOREG pueda ser entendido de modo compatible con las exigencias derivadas
del principio de legalidad (art. 25.1 CE). Como recuerda la STC 135/2018, FJ 5, citando
la STC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8, «[c]ada norma singular no constituye un
elemento aislado e incomunicado en el mundo del Derecho, sino que se integra en un
ordenamiento jurídico determinado, en cuyo seno, y conforme a los principios generales
que lo informan y sustentan, deben resolverse las antinomias y vacíos normativos, reales
o aparentes, que de su articulado resulten». El ordenamiento jurídico es una realidad
compleja e integrada dentro de la cual adquieren sentido y significación propia –también
en el ámbito penal– cada uno de los preceptos singulares, lo que determina que la
omisión denunciada pueda ser salvada al integrarla con otras normas del ordenamiento
penal del modo que seguidamente se expone, sin perjuicio de advertir ya que, pese a
que las carencias detectadas en el precepto resultan superables de acuerdo con las
pautas que a continuación se establecen, es deseable que el legislador resuelva de
forma expresa tales carencias.
El art. 138 LOREG, en coherencia con la consideración del capítulo VIII como una ley
penal especial, remite a la aplicación del Código penal «[e]n lo que no se encuentre
expresamente regulado en este capítulo». Esta remisión concuerda con el art. 9 CP
cuando establece que «[l]as disposiciones de este título se aplicarán a los delitos que se
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Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
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inconstitucionalidad que ha apreciado el órgano judicial a quo, sólo si en el ordenamiento
jurídico en que se integra, y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles
en derecho penal, la aparente omisión del texto cuestionado lo fuera realmente y no
pudiera ser colmada,
a) Cabe coincidir con el órgano judicial en la imposibilidad de que el art. 40.1 CP
sirva para colmar la laguna. Este precepto, en coherencia con su aplicación a todo tipo
de inhabilitaciones especiales, tiene por objeto regular los límites de la duración máxima
y mínima de la pena de inhabilitación en cualquiera de sus modalidades, pero,
contemplando únicamente los umbrales máximo y mínimo, en ningún caso viene a
configurar un marco penal abstracto a partir de tales umbrales, ya que este concepto
viene referido a delitos específicos como son, en el caso, los establecidos en los
preceptos de la LOREG relativos a los delitos electorales, los cuales nada dicen al
respecto. Además, la estimación como pena principal de la inhabilitación aquí
cuestionada, permitiría abrir un abanico temporal que iría de los tres meses a los veinte
años, tal y como recoge el art. 40.1 CP, posibilitando al juez o tribunal imponer,
motivadamente dentro de ese amplio intervalo un determinado tiempo de inhabilitación
para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, al margen de otra pena que pudiera
corresponderle al sujeto por el delito electoral cometido. De este modo se solventaría la
laguna normativa mediante una extensión de los marcos de penalidad muy poco
respetuosa de la garantía penal del principio de legalidad, otorgando un espacio de
discrecionalidad judicial sobre la individualización de la pena en relación con ilícitos de
diferente gravedad claramente excesivo, lo que determinaría tanto la imprevisibilidad de
las consecuencias, cuanto su eventual desproporción.
Descartada esta interpretación, no procede tampoco examinar la queja de respuesta
penal desproporcionada, pues el órgano judicial vinculaba directamente esa tacha de
falta de proporcionalidad a la aplicación del art. 40.1 CP como medio para integrar la
laguna del art. 137 LOREG, extremo que acabamos de desechar.
b) No obstante, que no sea posible aplicar el art. 40.1 CP no significa que el
art. 137 LOREG sea inconstitucional.
El Tribunal considera, en atención a los ya expuestos principios de presunción de
constitucionalidad y de conservación de la ley, que, en una interpretación global de la
normativa penal aplicable, la omisión o laguna que se achaca a la regulación
cuestionada, y que se entiende por el órgano judicial como determinante de su
inconstitucionalidad, no es tal.
Como también han apuntado el abogado del Estado y, sobre todo, la fiscal general
del Estado, esa omisión puede ser salvada por vía interpretativa, de tal manera que el
art. 137 LOREG pueda ser entendido de modo compatible con las exigencias derivadas
del principio de legalidad (art. 25.1 CE). Como recuerda la STC 135/2018, FJ 5, citando
la STC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8, «[c]ada norma singular no constituye un
elemento aislado e incomunicado en el mundo del Derecho, sino que se integra en un
ordenamiento jurídico determinado, en cuyo seno, y conforme a los principios generales
que lo informan y sustentan, deben resolverse las antinomias y vacíos normativos, reales
o aparentes, que de su articulado resulten». El ordenamiento jurídico es una realidad
compleja e integrada dentro de la cual adquieren sentido y significación propia –también
en el ámbito penal– cada uno de los preceptos singulares, lo que determina que la
omisión denunciada pueda ser salvada al integrarla con otras normas del ordenamiento
penal del modo que seguidamente se expone, sin perjuicio de advertir ya que, pese a
que las carencias detectadas en el precepto resultan superables de acuerdo con las
pautas que a continuación se establecen, es deseable que el legislador resuelva de
forma expresa tales carencias.
El art. 138 LOREG, en coherencia con la consideración del capítulo VIII como una ley
penal especial, remite a la aplicación del Código penal «[e]n lo que no se encuentre
expresamente regulado en este capítulo». Esta remisión concuerda con el art. 9 CP
cuando establece que «[l]as disposiciones de este título se aplicarán a los delitos que se
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