T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11308)
Pleno. Sentencia 126/2021, de 3 de junio de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 5246-2020. Planteada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en relación con el artículo 137 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general. Principio de legalidad penal (taxatividad) en relación con el derecho a la participación política: interpretación conforme del precepto legal que prevé la imposición de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
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Miércoles 7 de julio de 2021

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calidad de la norma impugnada, pues no es este tribunal «juez de la calidad técnica de
las leyes», en su triple dimensión de corrección técnica, oportunidad o utilidad de las
leyes (STC 341/1993, de 18 de diciembre, FJ 2; con posterioridad, STC 341/2005, de 21
de diciembre, FJ 9), sino «vigilante de su adecuación a la Constitución» (STC 40/2018,
de 26 de abril, FJ 8). Ahora bien, teniendo en cuenta «[l]a imprecisa línea que delimita el
ámbito de la constitucionalidad de la ley y de la falta de calidad de la misma»
(STC 135/2018, de 13 de diciembre, FJ 5), no es posible aplicar «soluciones apriorísticas
o criterios de general aplicación» (STC 147/1986, de 25 de noviembre, FJ 4), puesto que
«cada caso problemático puede presentar facetas propias y específicas, será preciso
valorar las circunstancias concurrentes» (STC 147/1986, FJ 4).
La segunda, ya mencionada, es que el objeto de la presente cuestión es una omisión
del legislador, ya que no es la regulación expresamente contenida en el precepto
cuestionado la que pueda estimarse contraria al principio de legalidad sancionadora, sino
su imperfección por no contemplar aquello que debiendo ser necesariamente incluido por
el legislador fue, sin embargo, omitido (en un sentido similar, SSTC 41/2017, de 24 de
abril, FJ 4, y 120/2010, de 24 de noviembre, FJ 6). Como ya se ha expuesto antes, lo
que el órgano judicial plantea es que el precepto incumple las exigencias del art. 25.1
CE, pero no en lo que específicamente regula, la pena a imponer, sino en lo que no
regula, su duración, vulnerando con ello el citado precepto constitucional en su vertiente
de garantía de la legalidad material, y, a su través, el art. 23.2 CE, por la consiguiente
indeterminación de la duración de la privación del derecho de sufragio pasivo. En suma
«la razón de la inconstitucionalidad del precepto reside, no en determinación textual
alguna de este, sino en su omisión» (en el mismo sentido, las SSTC 222/1992, de 11 de
diciembre, FJ 7; 96/1996, de 30 de mayo, FJ 22; y 235/1999, de 20 de diciembre, FJ 13).
En principio, en tanto que las normas aparecen integradas en un ordenamiento
jurídico determinado, los aparentes vacíos que en su regulación existan, pueden ser
integrados a partir de reglas de ese mismo ordenamiento, por lo que las omisiones no
vician de inconstitucionalidad la norma, si bien, dependiendo de la intensidad de la
laguna u omisión, el juicio de constitucionalidad puede decantarse en otro sentido.
Consecuentemente, lo que debe determinarse es si el art. 137 LOREG incurre en una
insuficiencia normativa de grado tal, en relación con las exigencias de los preceptos
constitucionales que se entienden infringidos, que no puede ser salvada y es
determinante de su inconstitucionalidad, pues en ese caso debería ser el legislador,
dentro de la libertad de configuración de que goza, derivada de su posición constitucional
y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática, el que debiera dar
respuesta normativa a la situación planteada.
En tercer lugar, en la operación de averiguar si la omisión del precepto es
determinante de su inconstitucionalidad se debe tener presente también que el principio
de conservación de la ley hace necesario apurar todas las posibilidades de interpretar los
preceptos de conformidad con la Constitución, siempre que se trate de atribuirle
significados respetuosos tanto de la literalidad como del contenido de la norma
cuestionada [por todas, STC 65/2020, de 18 de junio, FJ 2 b)], descartando aquellos
otros con las que el precepto incurra en inconstitucionalidad [SSTC 168/2016, FJ 4 b);
55/2018, FJ 11 f); 97/2018, FJ 7; 51/2019, FJ7, y 76/2019, FJ 8, por todas]. Tarea que, en
todo caso, impide «la reconstrucción de la norma no explicitada debidamente en el texto
legal y, por ende, la creación de una norma nueva, con la consiguiente asunción por el
Tribunal Constitucional de una función de legislador positivo que institucionalmente no le
corresponde» (SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11; 96/1996, de 30 de mayo, FJ 22;
235/1999, de 20 de diciembre, FJ 13; 194/2000, de 19 de julio, FJ 4; 184/2003, de 23 de
octubre, FJ 7, y 273/2005, de 27 de octubre, FJ 8).
7.

Resolución de la duda de constitucionalidad.

Aplicando los anteriores criterios al caso aquí planteado, para efectuar un correcto
enjuiciamiento debemos tomar en consideración el «contexto ordinamental en el que se
inserta» la norma (STC 150/1990, FJ 8), de manera que el precepto incurriría en la

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