T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11308)
Pleno. Sentencia 126/2021, de 3 de junio de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 5246-2020. Planteada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en relación con el artículo 137 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general. Principio de legalidad penal (taxatividad) en relación con el derecho a la participación política: interpretación conforme del precepto legal que prevé la imposición de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 81372
penados por leyes especiales. Las restantes disposiciones de este código se aplicarán
como supletorias en lo no previsto expresamente por aquellas».
Esta pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, aparece
enumerada en el catálogo de penas privativas de derechos diferentes a la libertad del
art. 39 CP, incluida dentro de las inhabilitaciones especiales. Como tal pena, puede ser
impuesta con carácter principal cuando así se prevea expresamente, como ocurre, por
ejemplo, en muchos de los delitos contra la administración pública a raíz de la
aprobación de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, o con carácter accesorio a
otra (art. 32 CP en relación con el art. 56.1 CP). Cuando se impone como pena principal,
el propio Código penal fija el marco penal en el precepto que la prevé para cada figura
delictiva. Cuando se trata de una pena accesoria tendrá la duración que respectivamente
tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos del
Código penal (art. 33.6 CP). Será considerada como pena grave si su duración es
superior a cinco años [art. 33.2 c) CP], y como pena menos grave si su duración es
inferior a cinco años [art. 33.3 b) CP]. En cuanto a su contenido, conforme al art. 44 CP,
la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo priva al penado, durante el
tiempo de la condena, del derecho a ser elegido para cargos públicos. Privación
aplicable a todos los procesos electorales enumerados en el art. 1 LOREG y todos los
cargos públicos electivos que, en principio, tiene una duración mínima de tres meses y
una máxima de veinte años, conforme al art. 40.1 CP, precepto aplicable a todo tipo de
inhabilitaciones especiales.
Es de todo punto evidente que la LOREG no indica la duración de la pena de
inhabilitación especial en el caso de que se trate de los delitos electorales que regula, en
cuanto que omite indicar intervalo punitivo alguno, omisión que, en el parecer del órgano
judicial, es determinante de su inconstitucionalidad. El problema relevante es, por tanto,
si es admisible o no desde la perspectiva constitucional que en dicho precepto se omita
una referencia explícita a la extensión de la pena de inhabilitación especial para el
ejercicio del derecho de sufragio pasivo, en tanto en cuanto no exista ninguna posibilidad
interpretativa para cubrir tal ausencia, de forma que la duración de la pena a imponer
sería imprevisible para los autores de las conductas sancionadas por el legislador como
delitos electorales.
Eso obliga a determinar si, como argumenta el órgano judicial, no existe
efectivamente posibilidad interpretativa alguna para salvar la omisión que aprecia en el
precepto y, con ella, una falta de taxatividad constitucionalmente inadmisible.
Presupuestos para la resolución de la duda de constitucionalidad planteada.
Como se ha expuesto en los antecedentes, el órgano judicial, al exponer la duda de
constitucionalidad que plantea, descarta que exista posibilidad interpretativa alguna que
subsane la omisión apreciada, bien mediante el entendimiento del art. 40.1 CP como
marco penal abstracto o bien a través de la aplicación de las reglas fijadas en el mismo
Código penal para las penas accesorias a fin de posibilitar una mayor delimitación de la
extensión de esta pena de inhabilitación especial.
Por tanto, atendiendo al tenor del precepto cuestionado y también al planteamiento
del órgano judicial, lo decisivo para la resolución de la presente cuestión de
inconstitucionalidad es determinar si la legislación penal, contemplada de manera
integrada y sistemática, dispone de mecanismos para suplir la imprevisión legislativa del
art. 137 LOREG, y, por tanto, si es posible una interpretación acomodada al
ordenamiento constitucional de la disposición cuestionada, ya sea en relación y junto con
otras de la propia LOREG o el Código penal.
Señalado lo anterior, la valoración de las alternativas interpretativas propuestas y
descartadas por el órgano judicial exige tomar en cuenta una serie de circunstancias,
susceptibles de fundamentar nuestro enjuiciamiento.
La primera es que el juicio de constitucionalidad no es un juicio de técnica legislativa,
sin que nos corresponda efectuar valoración alguna sobre la eficacia, conveniencia o
cve: BOE-A-2021-11308
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6.
Núm. 161
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penados por leyes especiales. Las restantes disposiciones de este código se aplicarán
como supletorias en lo no previsto expresamente por aquellas».
Esta pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, aparece
enumerada en el catálogo de penas privativas de derechos diferentes a la libertad del
art. 39 CP, incluida dentro de las inhabilitaciones especiales. Como tal pena, puede ser
impuesta con carácter principal cuando así se prevea expresamente, como ocurre, por
ejemplo, en muchos de los delitos contra la administración pública a raíz de la
aprobación de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, o con carácter accesorio a
otra (art. 32 CP en relación con el art. 56.1 CP). Cuando se impone como pena principal,
el propio Código penal fija el marco penal en el precepto que la prevé para cada figura
delictiva. Cuando se trata de una pena accesoria tendrá la duración que respectivamente
tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos del
Código penal (art. 33.6 CP). Será considerada como pena grave si su duración es
superior a cinco años [art. 33.2 c) CP], y como pena menos grave si su duración es
inferior a cinco años [art. 33.3 b) CP]. En cuanto a su contenido, conforme al art. 44 CP,
la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo priva al penado, durante el
tiempo de la condena, del derecho a ser elegido para cargos públicos. Privación
aplicable a todos los procesos electorales enumerados en el art. 1 LOREG y todos los
cargos públicos electivos que, en principio, tiene una duración mínima de tres meses y
una máxima de veinte años, conforme al art. 40.1 CP, precepto aplicable a todo tipo de
inhabilitaciones especiales.
Es de todo punto evidente que la LOREG no indica la duración de la pena de
inhabilitación especial en el caso de que se trate de los delitos electorales que regula, en
cuanto que omite indicar intervalo punitivo alguno, omisión que, en el parecer del órgano
judicial, es determinante de su inconstitucionalidad. El problema relevante es, por tanto,
si es admisible o no desde la perspectiva constitucional que en dicho precepto se omita
una referencia explícita a la extensión de la pena de inhabilitación especial para el
ejercicio del derecho de sufragio pasivo, en tanto en cuanto no exista ninguna posibilidad
interpretativa para cubrir tal ausencia, de forma que la duración de la pena a imponer
sería imprevisible para los autores de las conductas sancionadas por el legislador como
delitos electorales.
Eso obliga a determinar si, como argumenta el órgano judicial, no existe
efectivamente posibilidad interpretativa alguna para salvar la omisión que aprecia en el
precepto y, con ella, una falta de taxatividad constitucionalmente inadmisible.
Presupuestos para la resolución de la duda de constitucionalidad planteada.
Como se ha expuesto en los antecedentes, el órgano judicial, al exponer la duda de
constitucionalidad que plantea, descarta que exista posibilidad interpretativa alguna que
subsane la omisión apreciada, bien mediante el entendimiento del art. 40.1 CP como
marco penal abstracto o bien a través de la aplicación de las reglas fijadas en el mismo
Código penal para las penas accesorias a fin de posibilitar una mayor delimitación de la
extensión de esta pena de inhabilitación especial.
Por tanto, atendiendo al tenor del precepto cuestionado y también al planteamiento
del órgano judicial, lo decisivo para la resolución de la presente cuestión de
inconstitucionalidad es determinar si la legislación penal, contemplada de manera
integrada y sistemática, dispone de mecanismos para suplir la imprevisión legislativa del
art. 137 LOREG, y, por tanto, si es posible una interpretación acomodada al
ordenamiento constitucional de la disposición cuestionada, ya sea en relación y junto con
otras de la propia LOREG o el Código penal.
Señalado lo anterior, la valoración de las alternativas interpretativas propuestas y
descartadas por el órgano judicial exige tomar en cuenta una serie de circunstancias,
susceptibles de fundamentar nuestro enjuiciamiento.
La primera es que el juicio de constitucionalidad no es un juicio de técnica legislativa,
sin que nos corresponda efectuar valoración alguna sobre la eficacia, conveniencia o
cve: BOE-A-2021-11308
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