T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11308)
Pleno. Sentencia 126/2021, de 3 de junio de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 5246-2020. Planteada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en relación con el artículo 137 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general. Principio de legalidad penal (taxatividad) en relación con el derecho a la participación política: interpretación conforme del precepto legal que prevé la imposición de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021

3.

Sec. TC. Pág. 81370

Doctrina constitucional sobre el principio de legalidad penal del art. 25.1 CE.

El derecho a la legalidad penal que protege el art. 25.1 CE se articula a través de una
doble garantía, formal y material, que se refiere no solo a la tipificación de las conductas
punibles, sino también al establecimiento de las sanciones aplicables.
La denominada garantía formal no se ve concernida en el presente proceso, por lo
que basta con señalar que, como destaca la STC 166/2012, de 1 octubre, FJ 5, hace
referencia al rango necesario de las normas tipificadoras de esas conductas y sanciones,
y sostiene, siguiendo la constante doctrina de este tribunal, que la expresión «legislación
vigente» contenida en el art. 25.1 CE es expresiva de una reserva de ley en materia
sancionadora (por todas STC 77/2006, de 13 de marzo, FJ único y doctrina allí citada).
El principio de legalidad penal comprende también una serie de garantías materiales
que, en relación con el legislador, comportan fundamentalmente la exigencia de
predeterminación normativa de las conductas y sus correspondientes sanciones, a través
de una tipificación precisa dotada de la adecuada concreción en la descripción que
incorpora. La garantía material lleva consigo la exigencia de que la norma punitiva
permita «predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen
infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la
cometa» [STC 116/1993, de 29 de marzo, FJ 3 y, en los mismos o parecidos términos,
SSTC 53/1994, de 24 de febrero, FJ 4 A); 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 3;
124/2000, de 19 de julio, FJ 4; y 113/2002, de 9 de mayo, FJ 3]. Esto es, la norma penal
debe permitir conocer de antemano no solo la conducta proscrita, sino también la
eventual sanción que pueda merecer el infractor.
Esta garantía material trae causa, por lo que ahora interesa, del mandato de
taxatividad (lex certa) y se concreta en la exigencia de predeterminación normativa de
las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. Hace recaer sobre el
legislador el deber de configurarlas con la mayor precisión posible para que los
ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever así las
consecuencias de sus acciones (SSTC 133/1987, de 21 de julio, FJ 4; 219/1989, de 21
de diciembre, FJ 4; 61/1990, de 29 de marzo, FJ 7; 260/2007, de 20 de diciembre, FJ 7,
y 144/2011, de 26 de septiembre, entre otras muchas). Esta garantía de certeza puede
resultar vulnerada por la insuficiente determinación ex ante de la conducta sancionable o
de la pena a imponer, como defecto inmanente a la redacción legal del precepto
sancionador objeto de escrutinio; vulneración que afectaría a la calidad de la ley, esto es,
a la accesibilidad y previsibilidad del alcance de la norma en el ámbito penal
(SSTC 184/2003, de 23 de octubre, FJ 3, y 261/2015, de 14 de diciembre, FJ 5).
La garantía material tiene un alcance absoluto, de manera que la norma punitiva
aplicable ha de permitir predecir con suficiente grado de certeza las conductas que
constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor
quien la cometa, lo que conlleva que no quepa constitucionalmente admitir formulaciones
tan abiertas por su amplitud, vaguedad o indefinición, que la efectividad dependa de una
decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador (STC 104/2009, de 4 de
mayo, FJ 2 y doctrina allí citada). Se trata, por tanto, no solo de predecir con suficiente
grado de certeza las conductas infractoras, sino también de conocer de antemano a qué
atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción de que pueda
hacerse merecedor el infractor (STC 113/2002, de 9 de mayo, FJ 3 y las que cita).
Sentado lo anterior, conviene también poner de manifiesto con carácter previo –por lo
que de relevante tiene para el alcance de nuestro enjuiciamiento–, que el control de la
ley penal que este tribunal tiene asignado debe venir presidido, en todo caso, por el
reconocimiento de la competencia exclusiva del legislador para el diseño de la política
criminal, correspondiéndole un amplio margen de libertad, dentro de los límites de la
Constitución, para la configuración tanto de los bienes penalmente protegidos y los
comportamientos penalmente reprensibles, como del tipo y la cuantía de las sanciones
penales, o la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que
intenta conseguirlo (SSTC 55/1996, de 28 de marzo, FJ 9; 163/1999, de 20 de julio,
FJ 23; 127/2009, de 26 de mayo, FJ 8; 203/2009, de 27 de octubre, FJ 5; 60/2010, de 7

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Núm. 161