T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11308)
Pleno. Sentencia 126/2021, de 3 de junio de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 5246-2020. Planteada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en relación con el artículo 137 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general. Principio de legalidad penal (taxatividad) en relación con el derecho a la participación política: interpretación conforme del precepto legal que prevé la imposición de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 81369
inconsistente o equivocada la argumentación judicial sobre la aplicabilidad de la norma al
caso o porque de manera patente, sin necesidad de examinar el fondo debatido y
conforme a principios jurídicos básicos, se advierta que el razonamiento en relación con
el juicio de relevancia resulta falto de consistencia» (STC 151/2017, de 21 de diciembre,
FJ 2 y las que cita), ya que en tales casos solo mediante la revisión del juicio de
relevancia es posible garantizar el control concreto de constitucionalidad que
corresponde a la cuestión de inconstitucionalidad en los términos en que ésta es definida
por el art. 163 CE. A ello se une que el control que corresponde al Tribunal
Constitucional ha de ser flexible para no incurrir en la suplantación de funciones que
primaria y privativamente corresponden a los órganos judiciales (STC 96/2020, FJ 2). Por
tanto, con independencia de su mayor o menor extensión, «lo relevante es que el
razonamiento desarrollado en el auto planteando la cuestión de inconstitucionalidad
aporte suficientes elementos expresivos del carácter determinante del proceso
constitucional solicitado» [STC 150/2020, FJ 2 b)].
Teniendo presente lo anterior y atendiendo a la naturaleza del control que compete a
este tribunal, ha de rechazarse el óbice procesal planteado por el abogado del Estado,
ya que los argumentos en los que el órgano judicial funda el juicio de relevancia no son,
de manera notoria, inconsistentes, único supuesto en el que el tribunal puede entrar a
revisar este juicio [por todas, STC 149/2020, de 22 de octubre, FJ 2 a)].
En primer lugar, porque la imposición de una pena de conformidad requiere, en los
términos del art. 787.3 LECrim., que el juez entienda que la calificación aceptada es
correcta y que la pena es procedente según dicha calificación. La duda del órgano
judicial se centra, precisamente, en la imposibilidad de imponer una pena que, en el
ámbito en el que su imposición se ha suscitado, se juzga inconstitucional, en la medida
en que la regulación cuestionada, y cuya aplicabilidad al caso no se discute, no cumple,
por sus deficiencias, con los mandatos de certeza y previsibilidad que le son exigibles.
De ahí la trascendencia de cara a una condena por la comisión de un delito electoral de
que el precepto resulte válido o no desde la perspectiva constitucional, ya que si la
previsión cuestionada resulta acorde con la Constitución, la pena podría ser impuesta
por el órgano judicial promotor, mientras que si, por el contrario, no se adecuase a las
exigencias constitucionales no podría ser impuesta, con independencia de la
conformidad o no de las partes al respecto.
Por lo demás, el auto razona suficientemente que la validez de la norma cuestionada
es determinante del fallo que debe dictarse, en lo relativo a la pena de inhabilitación
especial a imponer por el órgano judicial, una vez admitida en el proceso a quo la
comisión de la conducta proscrita por el art. 143 LOREG. El órgano judicial argumenta
que no es legalmente posible imponer la pena solicitada, ya que, a su juicio, carece de
marco penal y esa omisión no puede ser salvada por vía interpretativa, añadiendo,
además, que alguna de las interpretaciones posibles plantea, a su vez, problemas de
proporcionalidad. Es indiscutible, por tanto, que, en el presente caso, el órgano judicial
ha justificado que el sentido del fallo a dictar depende de la validez de la norma legal
cuestionada en cuanto que regula una de las penas a imponer. Y también ha expuesto
las razones por las que, a su juicio, dicha pena no puede ser impuesta si no se despeja
antes la duda de constitucionalidad que plantea. Se expresa así la relación entre la
norma cuya constitucionalidad se cuestiona por el órgano judicial y el fallo a dictar en el
proceso.
En definitiva, no cabe oponer frente al juicio de relevancia formulado por el órgano
judicial un reproche de irrazonabilidad manifiesta o falta notoria de consistencia, únicos
supuestos en los que este tribunal puede enmendar el criterio formulado por aquel a la
hora de realizar el juicio de relevancia, por lo que procede concluir que se ha dado el
debido cumplimiento al requisito establecido en el art. 35.2 LOTC.
Resuelto en sentido negativo el motivo de inadmisión señalado, debe comenzar a
examinarse el fondo del asunto, comenzando por la duda relativa a la vulneración del
principio de legalidad penal del art. 25.1 CE, pues es claro que la vinculada a la posible
infracción del art. 23.2 CE está estrechamente relacionada con la anterior.
cve: BOE-A-2021-11308
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 81369
inconsistente o equivocada la argumentación judicial sobre la aplicabilidad de la norma al
caso o porque de manera patente, sin necesidad de examinar el fondo debatido y
conforme a principios jurídicos básicos, se advierta que el razonamiento en relación con
el juicio de relevancia resulta falto de consistencia» (STC 151/2017, de 21 de diciembre,
FJ 2 y las que cita), ya que en tales casos solo mediante la revisión del juicio de
relevancia es posible garantizar el control concreto de constitucionalidad que
corresponde a la cuestión de inconstitucionalidad en los términos en que ésta es definida
por el art. 163 CE. A ello se une que el control que corresponde al Tribunal
Constitucional ha de ser flexible para no incurrir en la suplantación de funciones que
primaria y privativamente corresponden a los órganos judiciales (STC 96/2020, FJ 2). Por
tanto, con independencia de su mayor o menor extensión, «lo relevante es que el
razonamiento desarrollado en el auto planteando la cuestión de inconstitucionalidad
aporte suficientes elementos expresivos del carácter determinante del proceso
constitucional solicitado» [STC 150/2020, FJ 2 b)].
Teniendo presente lo anterior y atendiendo a la naturaleza del control que compete a
este tribunal, ha de rechazarse el óbice procesal planteado por el abogado del Estado,
ya que los argumentos en los que el órgano judicial funda el juicio de relevancia no son,
de manera notoria, inconsistentes, único supuesto en el que el tribunal puede entrar a
revisar este juicio [por todas, STC 149/2020, de 22 de octubre, FJ 2 a)].
En primer lugar, porque la imposición de una pena de conformidad requiere, en los
términos del art. 787.3 LECrim., que el juez entienda que la calificación aceptada es
correcta y que la pena es procedente según dicha calificación. La duda del órgano
judicial se centra, precisamente, en la imposibilidad de imponer una pena que, en el
ámbito en el que su imposición se ha suscitado, se juzga inconstitucional, en la medida
en que la regulación cuestionada, y cuya aplicabilidad al caso no se discute, no cumple,
por sus deficiencias, con los mandatos de certeza y previsibilidad que le son exigibles.
De ahí la trascendencia de cara a una condena por la comisión de un delito electoral de
que el precepto resulte válido o no desde la perspectiva constitucional, ya que si la
previsión cuestionada resulta acorde con la Constitución, la pena podría ser impuesta
por el órgano judicial promotor, mientras que si, por el contrario, no se adecuase a las
exigencias constitucionales no podría ser impuesta, con independencia de la
conformidad o no de las partes al respecto.
Por lo demás, el auto razona suficientemente que la validez de la norma cuestionada
es determinante del fallo que debe dictarse, en lo relativo a la pena de inhabilitación
especial a imponer por el órgano judicial, una vez admitida en el proceso a quo la
comisión de la conducta proscrita por el art. 143 LOREG. El órgano judicial argumenta
que no es legalmente posible imponer la pena solicitada, ya que, a su juicio, carece de
marco penal y esa omisión no puede ser salvada por vía interpretativa, añadiendo,
además, que alguna de las interpretaciones posibles plantea, a su vez, problemas de
proporcionalidad. Es indiscutible, por tanto, que, en el presente caso, el órgano judicial
ha justificado que el sentido del fallo a dictar depende de la validez de la norma legal
cuestionada en cuanto que regula una de las penas a imponer. Y también ha expuesto
las razones por las que, a su juicio, dicha pena no puede ser impuesta si no se despeja
antes la duda de constitucionalidad que plantea. Se expresa así la relación entre la
norma cuya constitucionalidad se cuestiona por el órgano judicial y el fallo a dictar en el
proceso.
En definitiva, no cabe oponer frente al juicio de relevancia formulado por el órgano
judicial un reproche de irrazonabilidad manifiesta o falta notoria de consistencia, únicos
supuestos en los que este tribunal puede enmendar el criterio formulado por aquel a la
hora de realizar el juicio de relevancia, por lo que procede concluir que se ha dado el
debido cumplimiento al requisito establecido en el art. 35.2 LOTC.
Resuelto en sentido negativo el motivo de inadmisión señalado, debe comenzar a
examinarse el fondo del asunto, comenzando por la duda relativa a la vulneración del
principio de legalidad penal del art. 25.1 CE, pues es claro que la vinculada a la posible
infracción del art. 23.2 CE está estrechamente relacionada con la anterior.
cve: BOE-A-2021-11308
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Núm. 161