T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11307)
Pleno. Sentencia 125/2021, de 3 de junio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4192-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular respecto del artículo 5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente. Límites de la potestad tributaria de las comunidades autónomas: constitucionalidad de la regulación del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 81336
esta tarea se efectúa por personal administrativo y generalmente son por los
consignatarios en nombre y por cuenta de aquellas quienes la realizan. De ahí que se
afirme que ese incremento no tiene la entidad suficiente para comportar una alteración
en el comportamiento de los agentes del mercado del sector de los cruceros turísticos.
c) Se aporta documentación oficial sobre el número de viajeros que visitaron
Cataluña en 2019 (39,3 millones, con un total de 89 millones de pernoctaciones) y sobre
la evolución al alza del volumen de cruceristas en el puerto de Barcelona desde el 2012
(fecha de creación del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos, 2 408
618) hasta el ejercicio 2019 (3 137 918), según los informes estadísticos del tráfico de
pasajeros del Puerto de Barcelona. Asimismo, se analiza que la aplicación del impuesto
a las embarcaciones de crucero turístico no afecta a la libre circulación de servicios ex
art. 56 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) (al contener una
regulación que no distingue en función de la nacionalidad de las empresas que explotan
este servicio y que grava de la misma forma a los contribuyentes del impuesto
independientemente de su nacionalidad), ni contraviene las prohibiciones de los arts.
96.1 y 110 TFUE por la misma razón.
D) Sobre las diversas vulneraciones del principio de igualdad tributaria del art. 31.1
CE en relación con el art. 14 CE, la abogada de la Generalitat alega que no existe
discriminación en el impuesto en función del medio de transporte utilizado por el visitante
para llegar a Cataluña, al someter a gravamen únicamente a quienes llegan en
embarcaciones de crucero turístico, puesto que la manifestación de riqueza gravada por
el impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos es el consumo de servicios de
estancia o alojamiento, con o sin pernoctación, en establecimientos o equipamientos
turísticos, aunque sea por unas horas. Con lo cual, la embarcación de crucero turístico
no se considera en el impuesto como un medio de transporte sino como alojamiento, que
es lo gravado en este impuesto.
a) Asimismo se argumenta, de un lado, que la exclusión de las embarcaciones de
crucero turístico del ámbito del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos
produciría una quiebra del principio de generalidad (art. 31.1 CE) al exceptuar de
gravamen la estancia o alojamiento en un concreto establecimiento turístico; y, de otro,
que el número de horas de duración de la estancia en cruceros turísticos no es
significativo para la configuración del hecho imponible sino para calcular la cuota, porque
tienen una tarifa superior en dos euros las que sobrepasan de doce horas.
b) Por último, se afirma que el hecho de que el impuesto sobre estancias en
establecimientos turísticos pretenda internalizar las posibles externalidades que provoca
el turismo en las zonas de alta concentración turística no significa, como entienden los
recurrentes, que se deba gravar a todos los visitantes que permanezcan en un puerto de
Cataluña independientemente del tipo de embarcación. Y ello porque toda embarcación
de recreo en la que los pasajeros puedan realizar estancias o alojarse a bordo son
cruceros turísticos, de acuerdo con la normativa europea y la Ley catalana 10/2009 y, por
tanto, objeto de gravamen. La abogada de la Generalitat se apoya en la consulta
tributaria núm. 343E/12, de 5 de noviembre, de la Dirección General de Tributos de la
Generalitat de Cataluña, donde se entiende que aquellas embarcaciones de crucero
turístico que realizan excursiones en línea regular de una hora y media y hasta cuatro
horas de duración (o incluso hasta doce horas) en las que no se ofrecen servicios de
alojamiento, no se gravan por el impuesto.
E) En cuanto al art. 34 bis de la Ley 5/2017, la representación autonómica se basa
en el Dictamen 4/2020, de 17 de abril, del Consell de Garanties Estatutàries de
Catalunya para defender su constitucionalidad.
a) Comienza justificando en los arts. 2.1 b) y 38.2 TRLHL la posibilidad de que la
comunidad autónoma autorice a los entes locales a establecer un recargo sobre un
impuesto autonómico propio. De igual forma, justifica el hecho de que se habilite
cve: BOE-A-2021-11307
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 81336
esta tarea se efectúa por personal administrativo y generalmente son por los
consignatarios en nombre y por cuenta de aquellas quienes la realizan. De ahí que se
afirme que ese incremento no tiene la entidad suficiente para comportar una alteración
en el comportamiento de los agentes del mercado del sector de los cruceros turísticos.
c) Se aporta documentación oficial sobre el número de viajeros que visitaron
Cataluña en 2019 (39,3 millones, con un total de 89 millones de pernoctaciones) y sobre
la evolución al alza del volumen de cruceristas en el puerto de Barcelona desde el 2012
(fecha de creación del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos, 2 408
618) hasta el ejercicio 2019 (3 137 918), según los informes estadísticos del tráfico de
pasajeros del Puerto de Barcelona. Asimismo, se analiza que la aplicación del impuesto
a las embarcaciones de crucero turístico no afecta a la libre circulación de servicios ex
art. 56 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) (al contener una
regulación que no distingue en función de la nacionalidad de las empresas que explotan
este servicio y que grava de la misma forma a los contribuyentes del impuesto
independientemente de su nacionalidad), ni contraviene las prohibiciones de los arts.
96.1 y 110 TFUE por la misma razón.
D) Sobre las diversas vulneraciones del principio de igualdad tributaria del art. 31.1
CE en relación con el art. 14 CE, la abogada de la Generalitat alega que no existe
discriminación en el impuesto en función del medio de transporte utilizado por el visitante
para llegar a Cataluña, al someter a gravamen únicamente a quienes llegan en
embarcaciones de crucero turístico, puesto que la manifestación de riqueza gravada por
el impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos es el consumo de servicios de
estancia o alojamiento, con o sin pernoctación, en establecimientos o equipamientos
turísticos, aunque sea por unas horas. Con lo cual, la embarcación de crucero turístico
no se considera en el impuesto como un medio de transporte sino como alojamiento, que
es lo gravado en este impuesto.
a) Asimismo se argumenta, de un lado, que la exclusión de las embarcaciones de
crucero turístico del ámbito del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos
produciría una quiebra del principio de generalidad (art. 31.1 CE) al exceptuar de
gravamen la estancia o alojamiento en un concreto establecimiento turístico; y, de otro,
que el número de horas de duración de la estancia en cruceros turísticos no es
significativo para la configuración del hecho imponible sino para calcular la cuota, porque
tienen una tarifa superior en dos euros las que sobrepasan de doce horas.
b) Por último, se afirma que el hecho de que el impuesto sobre estancias en
establecimientos turísticos pretenda internalizar las posibles externalidades que provoca
el turismo en las zonas de alta concentración turística no significa, como entienden los
recurrentes, que se deba gravar a todos los visitantes que permanezcan en un puerto de
Cataluña independientemente del tipo de embarcación. Y ello porque toda embarcación
de recreo en la que los pasajeros puedan realizar estancias o alojarse a bordo son
cruceros turísticos, de acuerdo con la normativa europea y la Ley catalana 10/2009 y, por
tanto, objeto de gravamen. La abogada de la Generalitat se apoya en la consulta
tributaria núm. 343E/12, de 5 de noviembre, de la Dirección General de Tributos de la
Generalitat de Cataluña, donde se entiende que aquellas embarcaciones de crucero
turístico que realizan excursiones en línea regular de una hora y media y hasta cuatro
horas de duración (o incluso hasta doce horas) en las que no se ofrecen servicios de
alojamiento, no se gravan por el impuesto.
E) En cuanto al art. 34 bis de la Ley 5/2017, la representación autonómica se basa
en el Dictamen 4/2020, de 17 de abril, del Consell de Garanties Estatutàries de
Catalunya para defender su constitucionalidad.
a) Comienza justificando en los arts. 2.1 b) y 38.2 TRLHL la posibilidad de que la
comunidad autónoma autorice a los entes locales a establecer un recargo sobre un
impuesto autonómico propio. De igual forma, justifica el hecho de que se habilite
cve: BOE-A-2021-11307
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161