T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11307)
Pleno. Sentencia 125/2021, de 3 de junio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4192-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular respecto del artículo 5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente. Límites de la potestad tributaria de las comunidades autónomas: constitucionalidad de la regulación del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021

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únicamente al Ayuntamiento de Barcelona, de un lado, en el régimen jurídico especial del
municipio de Barcelona reconocido en el art. 89 EAC y en la Carta municipal de
Barcelona (Ley catalana 22/1998, de 30 de diciembre, art. 5.1) y, de otro, en el régimen
financiero especial que le reconoce en el art. 161 TRLHL y que se plasmó en la
Ley 1/2006, de 13 de marzo, reguladora del régimen especial del municipio de
Barcelona, concretamente en el art. 39 f), que incluye como recursos de la hacienda
municipal los recargos legalmente establecidos sobre tributos autonómicos. Además, es
fácilmente constatable, asegura la abogada de la Generalitat, que la concentración
turística que se produce en la ciudad de Barcelona durante todo el año no es equiparable
a ningún otro municipio de Cataluña y que el recargo pretende compensar los efectos de
esa superior densidad turística. También argumenta brevemente que la creación de este
recargo no conculca: (i) el principio de reserva de ley (art. 31.3 CE); (ii) el principio de
capacidad económica (art. 31.1 CE); (iii) el principio de igualdad tributaria (ni por razones
subjetivas del art. 14 CE ni por razones objetivas del art. 31.1 CE); (iv) ni la prohibición
de equivalencia de los arts. 6.2 y 6.3 LOFCA.
b) Acto seguido afirma que el carácter accesorio de este recargo impide que se le
pueda considerar un nuevo impuesto, como asevera el escrito de interposición. En
efecto, según la doctrina constitucional, la accesoriedad exige que el recargo no se
configure de forma autónoma al impuesto sobre el que recae, ya que la habilitación legal
es para incrementar su tarifa y no para alterar sus elementos esenciales; dicha
accesoriedad se mantiene en el art. 34 bis de la Ley 5/2017, donde se prevé: (i) que el
importe máximo sea de cuatro euros; (ii) que sea único para todas las categorías
incluidas en cada tipo de establecimiento en el art. 34 de la Ley 5/2017, y (iii) que,
respetando los límites anteriores, se puedan establecer diferentes importes en función
del código postal de ubicación de los establecimientos. Con ello, se confirma, primero, la
no existencia en el precepto autonómico impugnado de una habilitación, en blanco para
el Ayuntamiento de Barcelona, puesto que el único requisito impuesto por el Tribunal
Constitucional es que el importe máximo del recargo se imponga por ley; y, segundo, el
carácter accesorio del recargo, que se predica de la dependencia del impuesto sobre el
que recae y no de la cuantía del mismo; cuantía que, de ser desorbitada, podría
cuestionarse únicamente su proporcionalidad y no su accesoriedad. Asimismo, aduce
que el hecho de que se imponga un límite máximo, no significa que el recargo que cree
el Ayuntamiento de Barcelona vaya a ser de cuatro euros. De hecho, la ordenanza
municipal, que a fecha de interposición de este recurso está en fase de información
pública, establece un periodo transitorio de aplicación entre los años 2021 y 2023,
durante los cuales se irá aplicando un incremento progresivo hasta alcanzar los 4 € en el
ejercicio 2024, de acuerdo con la siguiente escala: año 2021 – 0,75 €; año 2022 – 1,75 €;
y año 2023 – 2,75 €.
c) Tampoco comparte la alegación de los recurrentes de que el recargo sea
materialmente un nuevo tributo local porque carezca de la finalidad extrafiscal que tiene
el impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos (art. 24 de la Ley 5/2014). Y
ello porque los tributos no responden exclusivamente a una sola finalidad, sin que la
introducción de otras finalidades (fiscales o extrafiscales) en sus elementos accesorios le
hagan cambiar de naturaleza; doctrina que se extiende también a los recargos
(STC 4/2019, FJ 6).
d) Por todo lo anterior queda acreditado, a juicio de la abogada de la Generalitat,
que el recargo sobre el impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos creado
por la Ley 5/2020 al amparo del art. 203.5 EAC solo es un elemento más de
cuantificación del impuesto, inserto en su regulación, en concreto en la parte destinada al
tipo de gravamen y la cuota (art. 34), que es respetuoso con la competencia del Estado
en materia de hacienda general (art. 149.1.14 CE) y con la prohibición de doble
tributación del art. 6.2 LOFCA, y que no crea un nuevo tributo municipal, siendo
conforme por tanto a los arts. 2, 9.3, 14, 31.1 y 3, y 133.2 CE.
7. Mediante escrito registrado en este tribunal el 17 de noviembre de 2020, el
letrado del Parlamento de Cataluña, en la representación que ostenta, presenta sus

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