T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11307)
Pleno. Sentencia 125/2021, de 3 de junio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4192-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular respecto del artículo 5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente. Límites de la potestad tributaria de las comunidades autónomas: constitucionalidad de la regulación del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021

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posibles externalidades que el turismo puede causar en las zonas de alta concentración
turística. En cambio, la tasa tiene finalidad retributiva por la utilización privativa del
dominio público portuario. (ii) En segundo lugar, por el principio de capacidad económica,
inherente al concepto de impuesto (art. 2.2 c LGT) y solo de aplicación a las tasas
«cuando lo permitan las características del tributo» (art. 8 de la Ley 8/1989). (iii) En
tercer lugar, el régimen de exenciones establecido para el impuesto sobre estancias en
establecimientos turísticos en el art. 27 de la Ley 5/2017 (estancias por causas de salud
o por fuerza mayor, las subvencionadas por programas sociales de una administración
pública o la de los menores de dieciséis años), del que carece la tasa del buque. (iv) En
cuarto lugar, los elementos cuantificadores. Por un lado, en cuanto a la base imponible,
en el impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos es el número de unidades
de estancia del contribuyente en el mismo establecimiento durante un tiempo
continuado, computadas por días o fracciones, con un máximo de siete (art. 33 de la
Ley 5/2017); mientras que en la tasa del buque se constituye multiplicando el arqueo
bruto del buque por el tiempo de estancia en el puerto, computado por horas o
fracciones, con un mínimo de tres horas por estancia y un máximo de quince horas por
escala de veinticuatro horas (art. 197-199 del texto refundido de la Ley de puertos del
Estado y de la marina mercante). Por otro lado, en cuanto al tipo de gravamen y la cuota,
en el impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos esta se obtiene
multiplicando el número de estancias por el tipo de gravamen en función del tipo de
establecimiento y localización, de acuerdo con las tarifas establecidas en el art. 34.1 de
la Ley 5/2017 (una general en función del tipo de establecimiento y de su localización en
Barcelona ciudad o en el resto de Cataluña, y una especial para establecimientos
ubicados en centros recreativos turísticos). En cambio, en la tasa del buque (T-1), la
cuota se halla teniendo en cuenta el arqueo bruto del buque, la zona del puerto en la que
se atraca o fondea y la aplicación de unos coeficientes que atienden a diferentes
circunstancias que se integran dentro de los supuestos de atraque (o fondeo en aguas)
otorgado o no en régimen de concesión o autorización (arts. 197-199 del texto refundido
de la Ley de puertos del Estado y de la marina mercante). (v) En último lugar, el carácter
finalista del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos, cuya recaudación
se afecta a la dotación del fondo de fomento del turismo, para financiar políticas
turísticas para la mejora de la competitividad de Cataluña como destino turístico y
garantizar su sostenibilidad, mientras que la finalidad de la tasa del buque es
exclusivamente recaudatoria.
C) Para la representación de la Generalitat, la sujeción al impuesto de las estancias
en embarcaciones de crucero turístico (nuevo art. 26.1 de la Ley 5/2017) no supone una
restricción injustificada a la libre circulación de personas y servicios dentro del territorio
nacional prohibida por los arts. 157.2 CE y 9 c) LOFCA.
a) La citada sujeción al impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos se
justifica no solo en la competencia autonómica para crear tributos propios [arts. 133.2
y 157.1 b) CE y arts. 202.3 a) y 203.5 EAC], sino en la competencia en materia de
tributos con finalidad extrafiscal, siempre que dicha finalidad sea de competencia
autonómica (STC 37/2017, de 26 de marzo, FJ 13), como lo es mejorar la competitividad
de Cataluña como destino turístico y garantizar su sostenibilidad (art. 171 EAC).
b) Se alega que es mínimo el encarecimiento de las estancias, argüida por los
recurrentes, frente a las realizadas en otros puertos españoles, ya que la mayor parte de
los cruceros realizan estancias de menos de un día (computada como una estancia) y el
importe del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos por persona
(exceptuando las exentas) es, a partir del 1 de enero de 2021, de tres euros, si el crucero
amarra o fondea más de doce horas o de un euro si lo hace durante doce horas o
menos. Y por lo que respecta a las empresas turísticas, sustitutos del contribuyente en el
impuesto, se asevera que al elaborar el proyecto de reglamento del impuesto
(Decreto 141/2017, de 18 de diciembre) se estimó el coste de presentar dos
autoliquidaciones al año en veinte euros anuales por crucero, teniendo en cuenta que

cve: BOE-A-2021-11307
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