T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11307)
Pleno. Sentencia 125/2021, de 3 de junio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4192-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular respecto del artículo 5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente. Límites de la potestad tributaria de las comunidades autónomas: constitucionalidad de la regulación del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 81334

B) Sobre la vulneración del art. 6.2 LOFCA, tras un estudio comparativo, no solo de
los hechos imponibles, sino de todos los elementos esenciales que integran la estructura
de ambos tributos, la abogada de la Generalitat dice que el impuesto sobre estancias en
establecimientos turísticos y la tasa del buque no son figuras tributarias equivalentes o
coincidentes por las siguientes razones:
a) Sus hechos imponibles difieren porque se trata de categorías tributarias
diferentes (impuesto y tasa, respectivamente), como establece el art. 2.2 LGT, el art. 6 de
la Ley 8/1989, de 13 de abril de tasas y precios públicos, y como reconoce el propio
Tribunal Constitucional (SSTC 296/1994, de 10 de noviembre, FJ 4, y 16/2003, de 30 de
enero, FJ 3). En este sentido, de una comparación del tenor literal de los arts. 26.1 de la
Ley 5/2017 y 194 del texto refundido de la Ley de puertos del Estado y de la marina
mercante se aprecia que el hecho imponible del impuesto sobre estancias en
establecimientos turísticos se basa en un hecho demostrativo de capacidad económica
del contribuyente, cual es la estancia de una persona física en un establecimiento
turístico (entre ellos, la embarcación de crucero), y el hecho imponible de la tasa del
buque es la utilización privativa del dominio público portuario por parte de la embarcación
de crucero. Así pues, el hecho de que el impuesto sujete a gravamen a todos los
pasajeros, desembarquen o no en el puerto, no lleva a concluir, como aducen los
recurrentes, que grave realmente la estancia del buque en el puerto, sino que grava
efectivamente la estancia (alojamiento) de los pasajeros en embarcaciones de crucero
con independencia de la conducta turística que desarrollen. Además, se recuerda que el
impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos solo grava a los pasajeros en
tránsito y no a los que embarcan e inician su viaje en un puerto de Cataluña ni a los que
desembarcan en dichos puertos como destino final (art. 28.2 de la Ley 5/2017).
b) No solo las figuras del contribuyente y del sustituto del impuesto (arts. 29 y 30 de
la Ley 5/2017) recaen sobre personas distintas, al igual que sucede con el contribuyente
y el sustituto de la tasa del buque (art. 195.1 y 2 del texto refundido de la Ley de puertos
del Estado y de la marina mercante), sino que no existe coincidencia alguna: (i) entre los
contribuyentes de ambos impuestos (en el impuesto sobre estancias en establecimientos
turísticos, la persona física que realiza la estancia en la embarcación de crucero turístico
o la persona jurídica a cuyo nombre se entrega la factura por dicha estancia; y en la tasa
del buque, solidariamente, el propietario, el naviero y el capitán del mismo); y (ii) entre
los sustitutos del contribuyente de ambos tributos [en el impuesto sobre estancias en
establecimientos turísticos, el titular de la explotación de embarcación de crucero
turístico; y en la tasa del buque, solidariamente, el consignatario (si este se encuentra
consignado) y el concesionario o autorizado, en los muelles, pantalanes e instalaciones
portuarias de atraque otorgadas en concesión o autorización]. No puede mezclarse,
como hace la parte recurrente, el sustituto del contribuyente con el mismo contribuyente,
ya que su cometido es facilitar la gestión del impuesto y el presupuesto legal que llama al
sustituto a ocupar esa situación debe ser, necesariamente, un presupuesto jurídico
distinto del hecho imponible (STC 94/2017, FJ 7).
c) El hecho de que estos tributos se devenguen en el mismo momento (art. 28 de la
Ley 5/2017 y art. 196 del texto refundido de la Ley de puertos del Estado y de la marina
mercante) no evidencia que sean tributos equivalentes. Prueba de ello es que tampoco
lo son el impuesto sobre bienes inmuebles (IBI), el impuesto sobre actividades
económicas (IAE) y el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica (IVTM),
devengándose todos el 1 de enero de cada año; ni el impuesto sobre la renta de las
personas físicas (IRPF) y el impuesto de patrimonio, haciéndolo ambos el 31 de
diciembre de cada año.
d) Otros elementos diferenciadores entre ambos tributos son: (i) en primer lugar, su
objeto. Según el art. 23 de la Ley 5/2017, en el impuesto sobre estancias en
establecimientos turísticos conviven las dos finalidades que ex art. 2 LGT puede tener un
tributo: la recaudatoria, contribuyendo al sostenimiento de las cargas públicas al gravar
la capacidad económica manifestada por la persona física al realizar estancias en
establecimientos y equipamientos turísticos, y la extrafiscal, al pretender internalizar las

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