T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11307)
Pleno. Sentencia 125/2021, de 3 de junio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4192-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular respecto del artículo 5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente. Límites de la potestad tributaria de las comunidades autónomas: constitucionalidad de la regulación del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 81332
previstos en las leyes de la comunidad autónoma», la figura tributaria introducida por el
art. 5.4 de la Ley 5/2020 en el art. 34 bis de la Ley 5/2017 no es materialmente un
recargo sino un tributo. Y ello por dos razones. En primer lugar, debido a que, como
dispone el art. 24 de la Ley 5/2017 (en su redacción dada por el art. 5.1 de la
Ley 5/2020), mientras los ingresos derivados del impuesto sobre estancias en
establecimientos turísticos quedan afectados a la dotación de un fondo para el fomento
del turismo, los ingresos derivados del recargo no se integran en ese fondo ni se afectan
a los fines determinados por este. En segundo lugar, porque el carácter accesorio
inherente a los recargos [art. 25.1 LGT y la STC 4/2019, de 17 de enero, FJ 6 c)] se
desnaturaliza debido a la elevada cuantía del importe máximo legalmente establecido.
Así, se habilita al Ayuntamiento de Barcelona a instaurar un recargo de hasta cuatro
euros, cifra muy superior a las propias tarifas generales del impuesto para cualquier tipo
de establecimiento y, en concreto, en el caso de embarcaciones de crucero turístico con
una estancia igual o inferior a doce horas, un 400 por 100 mayor que la tarifa general del
impuesto para la ciudad de Barcelona (un euro).
b) De ahí que, a juicio de los recurrentes, la comunidad autónoma no establece un
recargo local sobre un impuesto autonómico, sino que crea ex nihilo un nuevo tributo
municipal, invadiendo la competencia estatal en virtud de los arts. 2, 31.3 y 133.1 CE. En
este sentido, arguyen que la reserva de ley en materia tributaria del art. 31.3 CE, que
consiste en la creación ex novo de tributos y en la regulación de sus elementos
esenciales, se plasma, en cuanto a impuesto locales se refiere, en el art. 59 TRLHL.
Para corroborar esta afirmación, se reproduce el fundamento jurídico 140 de la
STC 31/2010, de 28 de junio, en el que, con cita en la STC 233/1999, de 16 de diciembre
(«según resulta de los arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE, la creación de tributos locales ha de
operarse a través del legislador estatal», FJ 22), se declaró inconstitucional el inciso del
art. 218.2 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de
Autonomía de Cataluña (en adelante, EAC), que consideraba el posible establecimiento
de tributos municipales dentro de la competencia de la Generalitat en materia de
financiación local.
F) El escrito de interposición concluye solicitando la inconstitucionalidad y nulidad
del art. 5 de la Ley 5/2020 con el alcance expresado en sus fundamentos; esto es, en su
aplicación a las embarcaciones de crucero turístico.
2. El Pleno del Tribunal Constitucional, a propuesta de la Sección Tercera, y
mediante providencia de 22 de septiembre de 2020, acordó admitir a trámite el presente
recurso de inconstitucionalidad, dando traslado de la demanda y documentos
presentados, conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al
Senado, por conducto de sus presidentas, y al Gobierno, a través del Ministro de
Justicia, así como al Gobierno de la Generalitat y al Parlamento de Cataluña, por
conducto de sus presidentes, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran
personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren pertinentes.
Asimismo, se acordó publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» y
en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
3. Mediante escrito registrado en fecha 7 de octubre de 2020, la presidenta del
Senado comunicó el acuerdo de la mesa de la cámara en el sentido de darse por
personada en el proceso y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
Lo mismo hizo la presidenta del Congreso de los Diputados en escrito registrado en este
tribunal ese mismo día, en el que también acordó la remisión a la Dirección de estudios,
análisis y publicaciones y a la asesoría jurídica de la Secretaría General.
4. El abogado del Estado, en escrito registrado el 14 de octubre de 2020, se
personó en nombre del Gobierno, manifestando su intención de no formular alegaciones
y solicitando que en su día se le notifiquen las resoluciones que en él se dicten.
Adicionalmente declaró que la subcomisión de seguimiento normativo, prevención y
cve: BOE-A-2021-11307
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Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 81332
previstos en las leyes de la comunidad autónoma», la figura tributaria introducida por el
art. 5.4 de la Ley 5/2020 en el art. 34 bis de la Ley 5/2017 no es materialmente un
recargo sino un tributo. Y ello por dos razones. En primer lugar, debido a que, como
dispone el art. 24 de la Ley 5/2017 (en su redacción dada por el art. 5.1 de la
Ley 5/2020), mientras los ingresos derivados del impuesto sobre estancias en
establecimientos turísticos quedan afectados a la dotación de un fondo para el fomento
del turismo, los ingresos derivados del recargo no se integran en ese fondo ni se afectan
a los fines determinados por este. En segundo lugar, porque el carácter accesorio
inherente a los recargos [art. 25.1 LGT y la STC 4/2019, de 17 de enero, FJ 6 c)] se
desnaturaliza debido a la elevada cuantía del importe máximo legalmente establecido.
Así, se habilita al Ayuntamiento de Barcelona a instaurar un recargo de hasta cuatro
euros, cifra muy superior a las propias tarifas generales del impuesto para cualquier tipo
de establecimiento y, en concreto, en el caso de embarcaciones de crucero turístico con
una estancia igual o inferior a doce horas, un 400 por 100 mayor que la tarifa general del
impuesto para la ciudad de Barcelona (un euro).
b) De ahí que, a juicio de los recurrentes, la comunidad autónoma no establece un
recargo local sobre un impuesto autonómico, sino que crea ex nihilo un nuevo tributo
municipal, invadiendo la competencia estatal en virtud de los arts. 2, 31.3 y 133.1 CE. En
este sentido, arguyen que la reserva de ley en materia tributaria del art. 31.3 CE, que
consiste en la creación ex novo de tributos y en la regulación de sus elementos
esenciales, se plasma, en cuanto a impuesto locales se refiere, en el art. 59 TRLHL.
Para corroborar esta afirmación, se reproduce el fundamento jurídico 140 de la
STC 31/2010, de 28 de junio, en el que, con cita en la STC 233/1999, de 16 de diciembre
(«según resulta de los arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE, la creación de tributos locales ha de
operarse a través del legislador estatal», FJ 22), se declaró inconstitucional el inciso del
art. 218.2 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de
Autonomía de Cataluña (en adelante, EAC), que consideraba el posible establecimiento
de tributos municipales dentro de la competencia de la Generalitat en materia de
financiación local.
F) El escrito de interposición concluye solicitando la inconstitucionalidad y nulidad
del art. 5 de la Ley 5/2020 con el alcance expresado en sus fundamentos; esto es, en su
aplicación a las embarcaciones de crucero turístico.
2. El Pleno del Tribunal Constitucional, a propuesta de la Sección Tercera, y
mediante providencia de 22 de septiembre de 2020, acordó admitir a trámite el presente
recurso de inconstitucionalidad, dando traslado de la demanda y documentos
presentados, conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al
Senado, por conducto de sus presidentas, y al Gobierno, a través del Ministro de
Justicia, así como al Gobierno de la Generalitat y al Parlamento de Cataluña, por
conducto de sus presidentes, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran
personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren pertinentes.
Asimismo, se acordó publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» y
en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
3. Mediante escrito registrado en fecha 7 de octubre de 2020, la presidenta del
Senado comunicó el acuerdo de la mesa de la cámara en el sentido de darse por
personada en el proceso y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
Lo mismo hizo la presidenta del Congreso de los Diputados en escrito registrado en este
tribunal ese mismo día, en el que también acordó la remisión a la Dirección de estudios,
análisis y publicaciones y a la asesoría jurídica de la Secretaría General.
4. El abogado del Estado, en escrito registrado el 14 de octubre de 2020, se
personó en nombre del Gobierno, manifestando su intención de no formular alegaciones
y solicitando que en su día se le notifiquen las resoluciones que en él se dicten.
Adicionalmente declaró que la subcomisión de seguimiento normativo, prevención y
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Núm. 161