T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11307)
Pleno. Sentencia 125/2021, de 3 de junio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4192-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular respecto del artículo 5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente. Límites de la potestad tributaria de las comunidades autónomas: constitucionalidad de la regulación del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 81331
se exponen las desigualdades tributarias que, a juicio de los recurrentes, provoca el
sometimiento a gravamen de las estancias en embarcaciones de crucero turístico en el
impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos.
a) En primer lugar, se aprecia una desigualdad en el tratamiento tributario de los
pasajeros de las embarcaciones de crucero turístico que no pernoctan (contribuyentes
del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos) frente al resto de visitantes
que no pernoctan y llegan a una ciudad catalana mediante otro medio de transporte
(tren, autobús, vehículo particular…), no sujetos este impuesto; desigualdad de trato que
es contraria al art. 31.1 CE. Según los recurrentes, la ley discrimina en función del medio
de transporte utilizado para visitar una ciudad catalana sin una justificación objetiva y
razonable, ya que las externalidades que causa el turismo, cuya corrección fundamenta
la exacción del impuesto (art. 23 de la Ley 5/2017), también se provocan por los
visitantes que llegan a Cataluña con cualquier otro medio de transporte.
b) En segundo lugar, se aduce que la regulación del impuesto sobre estancias en
establecimientos turísticos (art. 26.1 Ley 5/2017) es contraria al principio de igualdad
tributaria, en su vertiente negativa, al someter a gravamen a dos tipos diferentes de
pasajeros de embarcaciones de crucero turístico: los que pernoctan y que por tanto
podrían generar externalidades desembarcando, y los que no pernoctan y
consecuentemente no las generan al no desembarcar; atribuyendo así una misma
consecuencia jurídica a dos situaciones no comparables.
c) Finalmente, se denuncia una discriminación en función del tipo de embarcación
que permanece en un puerto del territorio catalán. Comienza la argumentación con el
art. 26.4 de la Ley 5/2017, donde se establece qué debe entenderse por «embarcación
de crucero turístico» a efectos del impuesto sobre estancias en establecimientos
turísticos «según lo definido por la normativa de la Unión Europea». Los recurrentes, tras
recoger tres definiciones de «crucero» diferentes [art. 2.17 del Reglamento 2016/399/UE,
de 9 de marzo, por el que se establece un código de normas de la Unión para el cruce
de personas por las fronteras; art. 2 i) de la Directiva 2009/42/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 6 de mayo, sobre la relación estadística del transporte
marítimo de mercancías y pasajeros; y el art. 6 i) de la Ley del Parlamento de
Cataluña 10/2019, de 23 de diciembre, de puertos y transporte en aguas marítimas y
continentales], concluyen que en la definición legal del art. 26.4 de la Ley 5/2017 no
tienen cabida y, por tanto, no quedan sujetas al impuesto que nos ocupa, las siguientes
embarcaciones: (i) las dedicadas a la náutica de recreo (art. 2.1 del Real
Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, «por el que se establecen los reconocimientos
e inspecciones de las embarcaciones de recreo para garantizar la seguridad de la vida
humana y se determinan las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras
de la inspección»); (ii) las que son objeto de la actividad de «chárter náutico»; (iii) los
denominados «buques turísticos locales» [art. 6 m) de la Ley 10/2019], y (iv) las de uso
particular. Y no existe, a juicio de los diputados demandantes, ninguna justificación
objetiva para gravar únicamente las estancias en las embarcaciones de crucero y no las
realizadas en otro tipo de embarcaciones de recreo, puesto que todas permanecen en un
puerto del territorio catalán y provocan externalidades al ser turismo.
E) Por su parte, el art. 34 bis de la Ley 5/2017, introducido por el art. 5.4 de la
Ley 5/2020, se impugna en tanto permite al ayuntamiento de Barcelona establecer
mediante ordenanza municipal un recargo sobre las tarifas del impuesto sobre estancias
en establecimientos turísticos previstas en el art. 34 de la Ley 5/2017 (modificado por el
art. 5.3 de la Ley 5/2020) a las estancias en embarcaciones de cruceros turísticos,
contraviniendo los arts. 2, 31.3 y 133.1 CE.
a) Según esta demanda, si bien el art. 38.2 del texto refundido de la Ley reguladora
de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo (en adelante, TRLHL), permite a las entidades locales el establecimiento de
recargos sobre los impuestos propios autonómicos «en los casos expresamente
cve: BOE-A-2021-11307
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Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 81331
se exponen las desigualdades tributarias que, a juicio de los recurrentes, provoca el
sometimiento a gravamen de las estancias en embarcaciones de crucero turístico en el
impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos.
a) En primer lugar, se aprecia una desigualdad en el tratamiento tributario de los
pasajeros de las embarcaciones de crucero turístico que no pernoctan (contribuyentes
del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos) frente al resto de visitantes
que no pernoctan y llegan a una ciudad catalana mediante otro medio de transporte
(tren, autobús, vehículo particular…), no sujetos este impuesto; desigualdad de trato que
es contraria al art. 31.1 CE. Según los recurrentes, la ley discrimina en función del medio
de transporte utilizado para visitar una ciudad catalana sin una justificación objetiva y
razonable, ya que las externalidades que causa el turismo, cuya corrección fundamenta
la exacción del impuesto (art. 23 de la Ley 5/2017), también se provocan por los
visitantes que llegan a Cataluña con cualquier otro medio de transporte.
b) En segundo lugar, se aduce que la regulación del impuesto sobre estancias en
establecimientos turísticos (art. 26.1 Ley 5/2017) es contraria al principio de igualdad
tributaria, en su vertiente negativa, al someter a gravamen a dos tipos diferentes de
pasajeros de embarcaciones de crucero turístico: los que pernoctan y que por tanto
podrían generar externalidades desembarcando, y los que no pernoctan y
consecuentemente no las generan al no desembarcar; atribuyendo así una misma
consecuencia jurídica a dos situaciones no comparables.
c) Finalmente, se denuncia una discriminación en función del tipo de embarcación
que permanece en un puerto del territorio catalán. Comienza la argumentación con el
art. 26.4 de la Ley 5/2017, donde se establece qué debe entenderse por «embarcación
de crucero turístico» a efectos del impuesto sobre estancias en establecimientos
turísticos «según lo definido por la normativa de la Unión Europea». Los recurrentes, tras
recoger tres definiciones de «crucero» diferentes [art. 2.17 del Reglamento 2016/399/UE,
de 9 de marzo, por el que se establece un código de normas de la Unión para el cruce
de personas por las fronteras; art. 2 i) de la Directiva 2009/42/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 6 de mayo, sobre la relación estadística del transporte
marítimo de mercancías y pasajeros; y el art. 6 i) de la Ley del Parlamento de
Cataluña 10/2019, de 23 de diciembre, de puertos y transporte en aguas marítimas y
continentales], concluyen que en la definición legal del art. 26.4 de la Ley 5/2017 no
tienen cabida y, por tanto, no quedan sujetas al impuesto que nos ocupa, las siguientes
embarcaciones: (i) las dedicadas a la náutica de recreo (art. 2.1 del Real
Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, «por el que se establecen los reconocimientos
e inspecciones de las embarcaciones de recreo para garantizar la seguridad de la vida
humana y se determinan las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras
de la inspección»); (ii) las que son objeto de la actividad de «chárter náutico»; (iii) los
denominados «buques turísticos locales» [art. 6 m) de la Ley 10/2019], y (iv) las de uso
particular. Y no existe, a juicio de los diputados demandantes, ninguna justificación
objetiva para gravar únicamente las estancias en las embarcaciones de crucero y no las
realizadas en otro tipo de embarcaciones de recreo, puesto que todas permanecen en un
puerto del territorio catalán y provocan externalidades al ser turismo.
E) Por su parte, el art. 34 bis de la Ley 5/2017, introducido por el art. 5.4 de la
Ley 5/2020, se impugna en tanto permite al ayuntamiento de Barcelona establecer
mediante ordenanza municipal un recargo sobre las tarifas del impuesto sobre estancias
en establecimientos turísticos previstas en el art. 34 de la Ley 5/2017 (modificado por el
art. 5.3 de la Ley 5/2020) a las estancias en embarcaciones de cruceros turísticos,
contraviniendo los arts. 2, 31.3 y 133.1 CE.
a) Según esta demanda, si bien el art. 38.2 del texto refundido de la Ley reguladora
de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo (en adelante, TRLHL), permite a las entidades locales el establecimiento de
recargos sobre los impuestos propios autonómicos «en los casos expresamente
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Núm. 161