T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11307)
Pleno. Sentencia 125/2021, de 3 de junio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4192-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular respecto del artículo 5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente. Límites de la potestad tributaria de las comunidades autónomas: constitucionalidad de la regulación del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 81330
una ciudad catalana sino la estancia de la propia embarcación en el puerto (esto es, el
amarre o fondeo del buque en sí mismo en el puerto), al igual que la tasa portuaria de
buque.
(ii) En cuanto al análisis de los sujetos pasivos, tras reproducir el art. 36 LGT sobre
el concepto de sujeto pasivo y sus clases (contribuyente y sustituto) y los preceptos
concernientes a la configuración del elemento subjetivo de ambos tributos (art. 195 del
texto refundido de la Ley de puertos del Estado y de la marina mercante, sobre los
contribuyentes solidarios de la tasa de buque, y los arts. 29 y 30 sobre el contribuyente y
el sustituto del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos,
respectivamente), el escrito de interposición asevera, de una parte, que el explotador del
crucero es tanto el contribuyente de la tasa del buque como el sustituto del contribuyente
en el impuesto y, de otra, que ambos tributos son soportados en último término por los
pasajeros de la embarcación de crucero turístico. Para llegar a esa conclusión, se
extrapola la doctrina sentada en la STC 94/2017, FJ 8 b), en la que se examina la doble
imposición con el IVA del «impuesto catalán sobre la provisión de contenidos por parte
de los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas y de fomento del sector
y la difusión de la cultura digital» (art. 6.2 LOFCA). En ella se declara que lo relevante es
que ambos impuestos someten a tributación la manifestación de capacidad económica
que supone el consumo y lo hacen en la persona del consumidor, si bien en el primero
(IVA) se produce una traslación directa (jurídica) del importe del tributo del prestador del
servicio al consumidor, mientras que en el segundo (impuesto catalán), esa traslación se
efectúa de una manera indirecta (económica).
(iii) Por lo que concierne al devengo, esta demanda alega que en ambos tributos
nace la obligación tributaria al inicio de la estancia en la zona portuaria [«en el momento
en el que el buque hace escala en algún puerto de Cataluña» (art. 28 de la Ley 5/2017) o
«cuando el buque entre en las aguas de la zona del servicio del puerto» (art. 196 del
texto refundido de la Ley de puertos del Estado y de la marina mercante)] y se mide el
tiempo de estancia desde el momento en el que lanza el primer cabo a punto de amarre
o se fondee el ancla hasta el momento de soltar el buque la última amarra o de levar el
ancla del fondo (nuevo art. 26.1 de la Ley 5/2017 y art. 200 del citado texto refundido).
C) El segundo motivo de impugnación contra el nuevo art. 26.1 de la Ley 5/2017 es
que, al sujetar al impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos las estancias
en embarcaciones de crucero turístico, crea una restricción injustificada a la libre
circulación de personas y servicios dentro del territorio nacional [arts. 157.2 CE y 9 c)
LOFCA]. Tras recordar la doctrina constitucional sobre la unidad de mercado, las
garantías del art. 139 CE y su proyección en materia tributaria en los arts. 157.2 CE y 9
c) LOFCA, se ofrecen dos argumentos que, según los recurrentes, permiten constatar
esta restricción: Primero, que el impuesto controvertido genera un condicionante
económico para el potencial consumidor al encarecer la estancia en embarcaciones de
crucero turístico en los puertos de Cataluña, incluso aquella sin pernoctación (ya que el
impuesto se exige aun cuando la embarcación esté amarrada o fondeada menos de
doce horas en el puerto). Y, segundo, que el impuesto sobre estancias en
establecimientos turísticos presenta complejidades para los operadores turísticos
nacionales e internacionales dedicados al sector de los cruceros, que son los sustitutos
del contribuyente en este impuesto; complejidades, no solo de índole económica sino de
asunción de las obligaciones formales de gestión del mismo, que pueden causar que
estos desvíen parte de su demanda a otros destinos similares y con precios más
competitivos, con un consiguiente impacto negativo en el balance del sector turístico. En
suma, que este impuesto provoca una distorsión en la libre circulación de las empresas
titulares de embarcaciones de cruceros turísticos.
D) El tercer motivo de impugnación contra el nuevo art. 26.1 de la Ley 5/2017
consiste en la vulneración del principio de igualdad tributaria del art. 31.1 CE, como
manifestación del derecho de igualdad del art. 14 CE en materia tributaria. Tras sintetizar
la doctrina constitucional sobre este principio material de justicia (con cita de las
SSTC 76/1990, de 26 de abril; 46/2000, de 17 de febrero, y 295/2006, de 11 de octubre),
cve: BOE-A-2021-11307
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
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una ciudad catalana sino la estancia de la propia embarcación en el puerto (esto es, el
amarre o fondeo del buque en sí mismo en el puerto), al igual que la tasa portuaria de
buque.
(ii) En cuanto al análisis de los sujetos pasivos, tras reproducir el art. 36 LGT sobre
el concepto de sujeto pasivo y sus clases (contribuyente y sustituto) y los preceptos
concernientes a la configuración del elemento subjetivo de ambos tributos (art. 195 del
texto refundido de la Ley de puertos del Estado y de la marina mercante, sobre los
contribuyentes solidarios de la tasa de buque, y los arts. 29 y 30 sobre el contribuyente y
el sustituto del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos,
respectivamente), el escrito de interposición asevera, de una parte, que el explotador del
crucero es tanto el contribuyente de la tasa del buque como el sustituto del contribuyente
en el impuesto y, de otra, que ambos tributos son soportados en último término por los
pasajeros de la embarcación de crucero turístico. Para llegar a esa conclusión, se
extrapola la doctrina sentada en la STC 94/2017, FJ 8 b), en la que se examina la doble
imposición con el IVA del «impuesto catalán sobre la provisión de contenidos por parte
de los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas y de fomento del sector
y la difusión de la cultura digital» (art. 6.2 LOFCA). En ella se declara que lo relevante es
que ambos impuestos someten a tributación la manifestación de capacidad económica
que supone el consumo y lo hacen en la persona del consumidor, si bien en el primero
(IVA) se produce una traslación directa (jurídica) del importe del tributo del prestador del
servicio al consumidor, mientras que en el segundo (impuesto catalán), esa traslación se
efectúa de una manera indirecta (económica).
(iii) Por lo que concierne al devengo, esta demanda alega que en ambos tributos
nace la obligación tributaria al inicio de la estancia en la zona portuaria [«en el momento
en el que el buque hace escala en algún puerto de Cataluña» (art. 28 de la Ley 5/2017) o
«cuando el buque entre en las aguas de la zona del servicio del puerto» (art. 196 del
texto refundido de la Ley de puertos del Estado y de la marina mercante)] y se mide el
tiempo de estancia desde el momento en el que lanza el primer cabo a punto de amarre
o se fondee el ancla hasta el momento de soltar el buque la última amarra o de levar el
ancla del fondo (nuevo art. 26.1 de la Ley 5/2017 y art. 200 del citado texto refundido).
C) El segundo motivo de impugnación contra el nuevo art. 26.1 de la Ley 5/2017 es
que, al sujetar al impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos las estancias
en embarcaciones de crucero turístico, crea una restricción injustificada a la libre
circulación de personas y servicios dentro del territorio nacional [arts. 157.2 CE y 9 c)
LOFCA]. Tras recordar la doctrina constitucional sobre la unidad de mercado, las
garantías del art. 139 CE y su proyección en materia tributaria en los arts. 157.2 CE y 9
c) LOFCA, se ofrecen dos argumentos que, según los recurrentes, permiten constatar
esta restricción: Primero, que el impuesto controvertido genera un condicionante
económico para el potencial consumidor al encarecer la estancia en embarcaciones de
crucero turístico en los puertos de Cataluña, incluso aquella sin pernoctación (ya que el
impuesto se exige aun cuando la embarcación esté amarrada o fondeada menos de
doce horas en el puerto). Y, segundo, que el impuesto sobre estancias en
establecimientos turísticos presenta complejidades para los operadores turísticos
nacionales e internacionales dedicados al sector de los cruceros, que son los sustitutos
del contribuyente en este impuesto; complejidades, no solo de índole económica sino de
asunción de las obligaciones formales de gestión del mismo, que pueden causar que
estos desvíen parte de su demanda a otros destinos similares y con precios más
competitivos, con un consiguiente impacto negativo en el balance del sector turístico. En
suma, que este impuesto provoca una distorsión en la libre circulación de las empresas
titulares de embarcaciones de cruceros turísticos.
D) El tercer motivo de impugnación contra el nuevo art. 26.1 de la Ley 5/2017
consiste en la vulneración del principio de igualdad tributaria del art. 31.1 CE, como
manifestación del derecho de igualdad del art. 14 CE en materia tributaria. Tras sintetizar
la doctrina constitucional sobre este principio material de justicia (con cita de las
SSTC 76/1990, de 26 de abril; 46/2000, de 17 de febrero, y 295/2006, de 11 de octubre),
cve: BOE-A-2021-11307
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Núm. 161