T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11307)
Pleno. Sentencia 125/2021, de 3 de junio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4192-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular respecto del artículo 5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente. Límites de la potestad tributaria de las comunidades autónomas: constitucionalidad de la regulación del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 81329
estancias en embarcaciones de crucero turístico en puertos del territorio de la
Comunidad Autónoma de Cataluña (art. 5.2 de la Ley 5/2020); y, por otro, introduce un
nuevo art. 34 bis en la Ley 5/2017 habilitando al Ayuntamiento de Barcelona a establecer
mediante ordenanza municipal un recargo sobre las tarifas del referido impuesto con
arreglo a determinados límites y condiciones (art. 5.4 de la Ley 5/2020).
A) La demanda comienza afirmando, en un fundamento denominado «preliminar»,
que la pretensión de este recurso es la declaración de inconstitucionalidad de la
regulación del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos establecida por el
art. 5 de la Ley 5/2020 en su aplicación a las embarcaciones de crucero turístico. De una
parte, la inconstitucionalidad del art. 34 bis de la Ley 5/2017 (introducido por el art. 5.4 de
la Ley 5/2020) por vulneración de los arts. 2, 31.3 y 133.1 CE, dada la incompetencia de
la Comunidad Autónoma de Cataluña para crear nuevos tributos municipales; y, de otra
parte, la inconstitucionalidad del nuevo art. 26.1 de la Ley 5/2017 (introducido por el
art. 5.2 de la Ley 5/2020), primero, por conculcar el principio de igualdad tributaria del
art. 31.1 CE, en relación con el art. 14 CE y, segundo, por contravenir el sistema de
distribución de competencias tributarias al gravar las estancias en embarcaciones de
crucero turístico en contra del art. 6.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre,
de financiación de las comunidades autónomas (en adelante, LOFCA) y de los arts.
157.2 CE y 9 c) LOFCA. Asimismo, se solicita que la anulación de todos los artículos de
la Ley 5/2017 aprobados por el art. 5 de la Ley 5/2020 conlleve también la anulación de
los demás preceptos de la Ley 5/2017 relativos a la aplicación del impuesto sobre
estancias en establecimientos turísticos a las estancias en embarcaciones de crucero
turístico, exigiendo así la nulidad de las siguientes disposiciones de la misma: en su
integridad, de los arts. 24.2, 28.2, 34 bis, 46 y 50 bis; y, únicamente en lo regulado
expresamente para estancias en embarcaciones de crucero turístico, de los arts. 26.1, 3
y 4; 34.1 y 35.
B) El primer motivo de impugnación contra el nuevo art. 26.1 de la Ley 5/2017,
introducido por el art. 5.2 de la Ley 5/2020, es la falta de habilitación competencial
autonómica para someter a gravamen las estancias en embarcaciones de crucero
turístico en el impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos. Y ello porque con
dicha sujeción al impuesto propio autonómico se incurre en un supuesto de doble
imposición prohibida en el art. 6.2 LOFCA con la tasa (estatal) portuaria del buque (T-1)
prevista en el texto refundido de la Ley de puertos del Estado y de la marina mercante,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre. Tras una
exposición de los límites del poder tributario autonómico y, dentro de ellos, de la
prohibición de equivalencia con tributos estatales del art. 6.2 LOFCA, los recurrentes
parten de la doctrina que sobre este precepto ha elaborado este tribunal (tomando como
referencia la STC 94/2017, de 6 de julio, FFJJ 4 y 5) para afirmar que la violación del
art. 6.2 LOFCA concurre al coincidir ambos tributos en el hecho imponible, en los sujetos
pasivos y en el devengo.
(i) Por lo que se refiere a la coincidencia material en el hecho imponible, y una vez
definido este elemento esencial [art. 20 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general
tributaria (en adelante, LGT)], la presente demanda deduce esta identidad del tenor
literal de los preceptos reguladores de los concretos hechos imponibles de los tributos en
liza (el art. 26.1 de la Ley 5/2017, introducido por el art. 5.2 de la Ley 5/2020, en caso del
impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos, y el art. 194 del texto refundido
de la Ley de puertos del Estado y de la marina mercante, para la tasa de buque): los dos
tributos gravan (materialmente) la estancia del buque (amarre o fondeo) en la zona del
puerto. La razón esgrimida es que el impuesto catalán grava a la totalidad de los
pasajeros de los buques que fondeen o amarren en un puerto dentro del territorio de la
comunidad autónoma catalana, sin distinguir entre aquellos que desembarcan y visitan la
ciudad, y los que permanecen en la embarcación. Al no discriminar entre pasajeros y
sujetar a todos ellos al impuesto, este impuesto autonómico no está sometiendo a
gravamen la estancia de los pasajeros en las embarcaciones de cruceros turísticos ni en
cve: BOE-A-2021-11307
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Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 81329
estancias en embarcaciones de crucero turístico en puertos del territorio de la
Comunidad Autónoma de Cataluña (art. 5.2 de la Ley 5/2020); y, por otro, introduce un
nuevo art. 34 bis en la Ley 5/2017 habilitando al Ayuntamiento de Barcelona a establecer
mediante ordenanza municipal un recargo sobre las tarifas del referido impuesto con
arreglo a determinados límites y condiciones (art. 5.4 de la Ley 5/2020).
A) La demanda comienza afirmando, en un fundamento denominado «preliminar»,
que la pretensión de este recurso es la declaración de inconstitucionalidad de la
regulación del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos establecida por el
art. 5 de la Ley 5/2020 en su aplicación a las embarcaciones de crucero turístico. De una
parte, la inconstitucionalidad del art. 34 bis de la Ley 5/2017 (introducido por el art. 5.4 de
la Ley 5/2020) por vulneración de los arts. 2, 31.3 y 133.1 CE, dada la incompetencia de
la Comunidad Autónoma de Cataluña para crear nuevos tributos municipales; y, de otra
parte, la inconstitucionalidad del nuevo art. 26.1 de la Ley 5/2017 (introducido por el
art. 5.2 de la Ley 5/2020), primero, por conculcar el principio de igualdad tributaria del
art. 31.1 CE, en relación con el art. 14 CE y, segundo, por contravenir el sistema de
distribución de competencias tributarias al gravar las estancias en embarcaciones de
crucero turístico en contra del art. 6.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre,
de financiación de las comunidades autónomas (en adelante, LOFCA) y de los arts.
157.2 CE y 9 c) LOFCA. Asimismo, se solicita que la anulación de todos los artículos de
la Ley 5/2017 aprobados por el art. 5 de la Ley 5/2020 conlleve también la anulación de
los demás preceptos de la Ley 5/2017 relativos a la aplicación del impuesto sobre
estancias en establecimientos turísticos a las estancias en embarcaciones de crucero
turístico, exigiendo así la nulidad de las siguientes disposiciones de la misma: en su
integridad, de los arts. 24.2, 28.2, 34 bis, 46 y 50 bis; y, únicamente en lo regulado
expresamente para estancias en embarcaciones de crucero turístico, de los arts. 26.1, 3
y 4; 34.1 y 35.
B) El primer motivo de impugnación contra el nuevo art. 26.1 de la Ley 5/2017,
introducido por el art. 5.2 de la Ley 5/2020, es la falta de habilitación competencial
autonómica para someter a gravamen las estancias en embarcaciones de crucero
turístico en el impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos. Y ello porque con
dicha sujeción al impuesto propio autonómico se incurre en un supuesto de doble
imposición prohibida en el art. 6.2 LOFCA con la tasa (estatal) portuaria del buque (T-1)
prevista en el texto refundido de la Ley de puertos del Estado y de la marina mercante,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre. Tras una
exposición de los límites del poder tributario autonómico y, dentro de ellos, de la
prohibición de equivalencia con tributos estatales del art. 6.2 LOFCA, los recurrentes
parten de la doctrina que sobre este precepto ha elaborado este tribunal (tomando como
referencia la STC 94/2017, de 6 de julio, FFJJ 4 y 5) para afirmar que la violación del
art. 6.2 LOFCA concurre al coincidir ambos tributos en el hecho imponible, en los sujetos
pasivos y en el devengo.
(i) Por lo que se refiere a la coincidencia material en el hecho imponible, y una vez
definido este elemento esencial [art. 20 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general
tributaria (en adelante, LGT)], la presente demanda deduce esta identidad del tenor
literal de los preceptos reguladores de los concretos hechos imponibles de los tributos en
liza (el art. 26.1 de la Ley 5/2017, introducido por el art. 5.2 de la Ley 5/2020, en caso del
impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos, y el art. 194 del texto refundido
de la Ley de puertos del Estado y de la marina mercante, para la tasa de buque): los dos
tributos gravan (materialmente) la estancia del buque (amarre o fondeo) en la zona del
puerto. La razón esgrimida es que el impuesto catalán grava a la totalidad de los
pasajeros de los buques que fondeen o amarren en un puerto dentro del territorio de la
comunidad autónoma catalana, sin distinguir entre aquellos que desembarcan y visitan la
ciudad, y los que permanecen en la embarcación. Al no discriminar entre pasajeros y
sujetar a todos ellos al impuesto, este impuesto autonómico no está sometiendo a
gravamen la estancia de los pasajeros en las embarcaciones de cruceros turísticos ni en
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Núm. 161