T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11307)
Pleno. Sentencia 125/2021, de 3 de junio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4192-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular respecto del artículo 5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente. Límites de la potestad tributaria de las comunidades autónomas: constitucionalidad de la regulación del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 81354
los pasajeros en tránsito varía en función de la intensidad con la que se realiza el hecho
imponible.
7. Impugnación subsidiaria contra el nuevo art. 34 bis de la Ley 5/2017: Vulneración
de los arts. 2, 31.3 y 133.1 CE.
Una vez confirmada la constitucionalidad de la sujeción al impuesto sobre estancias
en establecimientos turísticos de las estancias en embarcaciones de crucero turístico,
corresponde enjuiciar la impugnación del nuevo art. 34 bis de la Ley 5/2017, introducido
por el art. 5.4 de la Ley 5/2020, en cuanto aplicable a las estancias en dichas
embarcaciones, por violar los arts. 2, 31.3 y 133.1 CE.
a) El precepto autonómico impugnado («recargo para la ciudad de Barcelona»)
dispone que el Ayuntamiento de Barcelona puede establecer por ordenanza municipal un
recargo sobre las tarifas del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos
previstas para Barcelona ciudad en el art. 34.1 de la Ley 5/2017, siempre que su
aprobación se ajuste a los siguientes requisitos, límites y condiciones: (i) que el importe
máximo para cada categoría de establecimiento no supere los cuatro euros; (ii) que sea
único para todas las categorías incluidas en cada tipo de establecimiento en que se
divide la tarifa del art. 34.1 de la Ley 5/2017; y (iii) que, respetando los límites anteriores,
se puedan establecer diferentes importes en función del código postal de ubicación de
los establecimientos. Adicionalmente, se prevé en el segundo párrafo que en los
términos, plazos y condiciones que se acuerden por convenio, la Generalidad de
Cataluña transferirá al Ayuntamiento de Barcelona las cantidades recaudadas por este
concepto, minoradas en el importe que resulte del cálculo de los costes soportados por
la Agencia Tributaria derivados de la gestión y recaudación del recargo.
Los diputados recurrentes alegan que la figura tributaria creada por el art. 34 bis de
la Ley 5/2017 no es un recargo sobre un impuesto autonómico a favor del municipio de
Barcelona, sino un nuevo tributo local, para cuyo establecimiento la comunidad
autónoma carece de competencia ex arts. 2, 31.3 y 133.1 CE. Dos son los argumentos
esgrimidos para sustentar esta afirmación: (i) que su elevada cuantía (hasta cuatro euros
por unidad de estancia) desnaturaliza el carácter accesorio inherente a todo recargo
[art. 25.2 LGT y STC 4/2019, FJ 6 c)]; y (ii) que, como dispone el nuevo art. 24 de la
Ley 5/2017 (modificado por el art. 5.1 de la Ley 5/2020), los ingresos derivados de este
recargo no quedan afectados, como sí lo hacen los del impuesto sobre estancias en
establecimientos turísticos, al fondo de fomento del turismo. De contrario, las
representaciones autonómicas defienden la naturaleza jurídica de recargo del instituto en
liza rebatiendo los argumentos como se expone en los antecedentes.
b) Sobre la impugnación de los recurrentes deben realizarse tres precisiones: En
primer lugar, como consta en el fundamento jurídico 2 A) b), se denuncia el art. 34 bis de
la Ley 5/2017 únicamente en tanto que habilita al Ayuntamiento de Barcelona a
establecer un recargo sobre las tarifas de impuesto sobre estancias en establecimientos
turísticos aplicables a las estancias en embarcaciones de crucero turístico amarradas o
fondeadas en el puerto de Barcelona. En segundo lugar, no se entienden vulnerados los
arts. 2, 31.3 y 133.1 CE porque el legislador autonómico, al prever este recargo como
recurso tributario potestativo del municipio de Barcelona, haya dejado de configurar los
elementos esenciales del mismo, habilitando en blanco al Ayuntamiento de Barcelona.
Bajo la invocación formal de los arts. 2, 31.3 y 133.1 CE, se deduce una queja de fondo
de carácter exclusivamente competencial, consistente en la creación autonómica ex
novo de un impuesto local que invade la competencia exclusiva del Estado sobre
hacienda general (art. 149.1.14 CE). Por último, resulta incontrovertido para las partes en
conflicto, que corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley, la competencia para
el establecimiento ex novo de tributos locales y la configuración de sus elementos
esenciales en virtud del art. 149.1.14 CE (por todas, STC 31/2010, de 28 de junio,
FJ 140, con cita en la STC 233/1999, FJ 22) y que el art. 38.2 TRLHL prevé que las
comunidades autónomas autoricen, por ley, a los entes locales a establecer recargos
cve: BOE-A-2021-11307
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Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 81354
los pasajeros en tránsito varía en función de la intensidad con la que se realiza el hecho
imponible.
7. Impugnación subsidiaria contra el nuevo art. 34 bis de la Ley 5/2017: Vulneración
de los arts. 2, 31.3 y 133.1 CE.
Una vez confirmada la constitucionalidad de la sujeción al impuesto sobre estancias
en establecimientos turísticos de las estancias en embarcaciones de crucero turístico,
corresponde enjuiciar la impugnación del nuevo art. 34 bis de la Ley 5/2017, introducido
por el art. 5.4 de la Ley 5/2020, en cuanto aplicable a las estancias en dichas
embarcaciones, por violar los arts. 2, 31.3 y 133.1 CE.
a) El precepto autonómico impugnado («recargo para la ciudad de Barcelona»)
dispone que el Ayuntamiento de Barcelona puede establecer por ordenanza municipal un
recargo sobre las tarifas del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos
previstas para Barcelona ciudad en el art. 34.1 de la Ley 5/2017, siempre que su
aprobación se ajuste a los siguientes requisitos, límites y condiciones: (i) que el importe
máximo para cada categoría de establecimiento no supere los cuatro euros; (ii) que sea
único para todas las categorías incluidas en cada tipo de establecimiento en que se
divide la tarifa del art. 34.1 de la Ley 5/2017; y (iii) que, respetando los límites anteriores,
se puedan establecer diferentes importes en función del código postal de ubicación de
los establecimientos. Adicionalmente, se prevé en el segundo párrafo que en los
términos, plazos y condiciones que se acuerden por convenio, la Generalidad de
Cataluña transferirá al Ayuntamiento de Barcelona las cantidades recaudadas por este
concepto, minoradas en el importe que resulte del cálculo de los costes soportados por
la Agencia Tributaria derivados de la gestión y recaudación del recargo.
Los diputados recurrentes alegan que la figura tributaria creada por el art. 34 bis de
la Ley 5/2017 no es un recargo sobre un impuesto autonómico a favor del municipio de
Barcelona, sino un nuevo tributo local, para cuyo establecimiento la comunidad
autónoma carece de competencia ex arts. 2, 31.3 y 133.1 CE. Dos son los argumentos
esgrimidos para sustentar esta afirmación: (i) que su elevada cuantía (hasta cuatro euros
por unidad de estancia) desnaturaliza el carácter accesorio inherente a todo recargo
[art. 25.2 LGT y STC 4/2019, FJ 6 c)]; y (ii) que, como dispone el nuevo art. 24 de la
Ley 5/2017 (modificado por el art. 5.1 de la Ley 5/2020), los ingresos derivados de este
recargo no quedan afectados, como sí lo hacen los del impuesto sobre estancias en
establecimientos turísticos, al fondo de fomento del turismo. De contrario, las
representaciones autonómicas defienden la naturaleza jurídica de recargo del instituto en
liza rebatiendo los argumentos como se expone en los antecedentes.
b) Sobre la impugnación de los recurrentes deben realizarse tres precisiones: En
primer lugar, como consta en el fundamento jurídico 2 A) b), se denuncia el art. 34 bis de
la Ley 5/2017 únicamente en tanto que habilita al Ayuntamiento de Barcelona a
establecer un recargo sobre las tarifas de impuesto sobre estancias en establecimientos
turísticos aplicables a las estancias en embarcaciones de crucero turístico amarradas o
fondeadas en el puerto de Barcelona. En segundo lugar, no se entienden vulnerados los
arts. 2, 31.3 y 133.1 CE porque el legislador autonómico, al prever este recargo como
recurso tributario potestativo del municipio de Barcelona, haya dejado de configurar los
elementos esenciales del mismo, habilitando en blanco al Ayuntamiento de Barcelona.
Bajo la invocación formal de los arts. 2, 31.3 y 133.1 CE, se deduce una queja de fondo
de carácter exclusivamente competencial, consistente en la creación autonómica ex
novo de un impuesto local que invade la competencia exclusiva del Estado sobre
hacienda general (art. 149.1.14 CE). Por último, resulta incontrovertido para las partes en
conflicto, que corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley, la competencia para
el establecimiento ex novo de tributos locales y la configuración de sus elementos
esenciales en virtud del art. 149.1.14 CE (por todas, STC 31/2010, de 28 de junio,
FJ 140, con cita en la STC 233/1999, FJ 22) y que el art. 38.2 TRLHL prevé que las
comunidades autónomas autoricen, por ley, a los entes locales a establecer recargos
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Núm. 161