T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11307)
Pleno. Sentencia 125/2021, de 3 de junio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4192-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular respecto del artículo 5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente. Límites de la potestad tributaria de las comunidades autónomas: constitucionalidad de la regulación del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 81353
definición legal del art. 3 t) del Reglamento (UE) núm. 1177/2010, del Parlamento
Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 sobre los derechos de los pasajeros
que viajan por mar y por vías navegables. En este sentido, aunque los recurrentes
aseveren que las embarcaciones antes aludidas están excluidas del concepto legal de
crucero turístico, generándose así un tratamiento legal discriminatorio para los cruceros
sin justificación objetiva y razonable, debe convenirse con las representaciones
autonómicas que no existe discriminación alguna en el impuesto que nos ocupa: Toda
embarcación de recreo en la que los pasajeros disfruten de los servicios turísticos de
alojamiento o estancia (pernocten o no), al manifestar la capacidad económica tipificada
en el hecho imponible, quedará sujeta al impuesto, ya sea porque cumpla los requisitos
del art. 26.4 de la Ley 5/2017 y sea considerada crucero turístico a efectos del impuesto,
ya sea porque no los cumpla y sea considerada «(c)ualquier establecimiento o
equipamiento en el que se presten servicios turísticos de alojamiento», en virtud de la
cláusula de cierre [apartado d)] de la lista de establecimientos y equipamientos turísticos
sujetos al impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos del art. 26.3 de la
Ley 5/2017.
Adicionalmente, como lo gravado en el impuesto sobre estancias en establecimientos
turísticos no es el consumo de cualquier servicio turístico en todo tipo de embarcaciones
sitas en un puerto del territorio catalán (ni las externalidades generadas), sino el
consumo de los servicios turísticos de estancia u hospedaje en las embarcaciones en las
que se presten dichos servicios turísticos, las meras permanencias (que no estancias o
alojamientos) en las embarcaciones en las que no se preste tal servicio turístico no
quedarán sujetas al impuesto al no evidenciar la misma situación de capacidad
económica gravada, quebrando aquí también la idoneidad del término de comparación.
En consecuencia, debe, pues, desestimarse la pretensión de inconstitucionalidad
dirimida.
C) Tampoco puede acogerse la tercera vulneración del principio de igualdad
promovida por los recurrentes (art. 31.1 CE), consistente en el tratamiento igualitario que
el legislador tributario autonómico dispensa a todos los pasajeros de la embarcación de
crucero turístico, que resultan igualmente gravados con independencia de la generación
de externalidades debido a la pernoctación en el puerto y consiguiente desembarco para
visitar la ciudad o de su no generación por la no pernoctación en el puerto y su
consiguiente permanencia en el buque.
Abstracción hecha de que la no pernoctación también puede generar externalidades,
puesto que una escala en un puerto del territorio catalán de una duración igual o inferior
a doce horas no impide el desembarco y de que las externalidades son solo
compensadas por los ingresos recaudados por este impuesto (pero no gravadas por él),
ha de concluirse que no existe un tratamiento igual en la ley tributaria autonómica para
todos los pasajeros de una embarcación de crucero turístico por dos razones.
En primer lugar, como el hecho imponible es la estancia u hospedaje en dicha
embarcación (art. 26.1 de la Ley 5/2017), solo los pasajeros que hacen escala en un
puerto de Cataluña son contribuyentes del impuesto sobre estancias en establecimientos
turísticos, no quedando sujetos aquellos pasajeros del crucero en régimen de embarque
o desembarque en uno de estos puertos (art. 28.2 de la Ley 5/2017). Y, en segundo
lugar, si bien el legislador autonómico somete a gravamen a todos los pasajeros de la
embarcación de crucero turístico en tránsito (puesto que todos ellos realizan el hecho
imponible), lo cierto es que sí tiene en cuenta la duración de la escala de estos pasajeros
en un puerto del territorio catalán en cuanto a la tarifa general aplicable (art. 34.1 de la
Ley 5/2017, en redacción del art. 5.3 de la Ley 5/2020 y aplicable a partir del 1 de
octubre de 2021): (i) si es de doce horas o menos la tarifa será de un euro, coincidiendo
con la cuota a pagar y (ii) si dura más de doce horas, la tarifa será de tres euros por día
o fracción, con un máximo de cuota de veintiún euros por siete días o más de escala
(art. 33.1 de la Ley 5/2017). Debe desecharse, pues, que este impuesto autonómico trate
igual supuestos disímiles, dado que el tratamiento tributario dispensado en el impuesto a
cve: BOE-A-2021-11307
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 81353
definición legal del art. 3 t) del Reglamento (UE) núm. 1177/2010, del Parlamento
Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 sobre los derechos de los pasajeros
que viajan por mar y por vías navegables. En este sentido, aunque los recurrentes
aseveren que las embarcaciones antes aludidas están excluidas del concepto legal de
crucero turístico, generándose así un tratamiento legal discriminatorio para los cruceros
sin justificación objetiva y razonable, debe convenirse con las representaciones
autonómicas que no existe discriminación alguna en el impuesto que nos ocupa: Toda
embarcación de recreo en la que los pasajeros disfruten de los servicios turísticos de
alojamiento o estancia (pernocten o no), al manifestar la capacidad económica tipificada
en el hecho imponible, quedará sujeta al impuesto, ya sea porque cumpla los requisitos
del art. 26.4 de la Ley 5/2017 y sea considerada crucero turístico a efectos del impuesto,
ya sea porque no los cumpla y sea considerada «(c)ualquier establecimiento o
equipamiento en el que se presten servicios turísticos de alojamiento», en virtud de la
cláusula de cierre [apartado d)] de la lista de establecimientos y equipamientos turísticos
sujetos al impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos del art. 26.3 de la
Ley 5/2017.
Adicionalmente, como lo gravado en el impuesto sobre estancias en establecimientos
turísticos no es el consumo de cualquier servicio turístico en todo tipo de embarcaciones
sitas en un puerto del territorio catalán (ni las externalidades generadas), sino el
consumo de los servicios turísticos de estancia u hospedaje en las embarcaciones en las
que se presten dichos servicios turísticos, las meras permanencias (que no estancias o
alojamientos) en las embarcaciones en las que no se preste tal servicio turístico no
quedarán sujetas al impuesto al no evidenciar la misma situación de capacidad
económica gravada, quebrando aquí también la idoneidad del término de comparación.
En consecuencia, debe, pues, desestimarse la pretensión de inconstitucionalidad
dirimida.
C) Tampoco puede acogerse la tercera vulneración del principio de igualdad
promovida por los recurrentes (art. 31.1 CE), consistente en el tratamiento igualitario que
el legislador tributario autonómico dispensa a todos los pasajeros de la embarcación de
crucero turístico, que resultan igualmente gravados con independencia de la generación
de externalidades debido a la pernoctación en el puerto y consiguiente desembarco para
visitar la ciudad o de su no generación por la no pernoctación en el puerto y su
consiguiente permanencia en el buque.
Abstracción hecha de que la no pernoctación también puede generar externalidades,
puesto que una escala en un puerto del territorio catalán de una duración igual o inferior
a doce horas no impide el desembarco y de que las externalidades son solo
compensadas por los ingresos recaudados por este impuesto (pero no gravadas por él),
ha de concluirse que no existe un tratamiento igual en la ley tributaria autonómica para
todos los pasajeros de una embarcación de crucero turístico por dos razones.
En primer lugar, como el hecho imponible es la estancia u hospedaje en dicha
embarcación (art. 26.1 de la Ley 5/2017), solo los pasajeros que hacen escala en un
puerto de Cataluña son contribuyentes del impuesto sobre estancias en establecimientos
turísticos, no quedando sujetos aquellos pasajeros del crucero en régimen de embarque
o desembarque en uno de estos puertos (art. 28.2 de la Ley 5/2017). Y, en segundo
lugar, si bien el legislador autonómico somete a gravamen a todos los pasajeros de la
embarcación de crucero turístico en tránsito (puesto que todos ellos realizan el hecho
imponible), lo cierto es que sí tiene en cuenta la duración de la escala de estos pasajeros
en un puerto del territorio catalán en cuanto a la tarifa general aplicable (art. 34.1 de la
Ley 5/2017, en redacción del art. 5.3 de la Ley 5/2020 y aplicable a partir del 1 de
octubre de 2021): (i) si es de doce horas o menos la tarifa será de un euro, coincidiendo
con la cuota a pagar y (ii) si dura más de doce horas, la tarifa será de tres euros por día
o fracción, con un máximo de cuota de veintiún euros por siete días o más de escala
(art. 33.1 de la Ley 5/2017). Debe desecharse, pues, que este impuesto autonómico trate
igual supuestos disímiles, dado que el tratamiento tributario dispensado en el impuesto a
cve: BOE-A-2021-11307
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Núm. 161