T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11307)
Pleno. Sentencia 125/2021, de 3 de junio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4192-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular respecto del artículo 5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente. Límites de la potestad tributaria de las comunidades autónomas: constitucionalidad de la regulación del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 81352

que vincula, no solo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos
(STC 76/1990, de 26 de abril, FJ 3) ya que, si los unos están obligados a contribuir al
sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, los
poderes públicos están obligados, en principio, a exigir esa contribución a todos los
contribuyentes cuya situación ponga de manifiesto una capacidad económica susceptible
de ser sometida a tributación (STC 96/2002, de 25 de abril, FJ 7). Y en cuanto mandato
para los poderes públicos, «lo que el art. 31.1 CE prohíbe es que, salvo que exista una
justificación razonable, el legislador grave de manera diferente ‘idénticas
manifestaciones de riqueza’» (SSTC 57/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 33/2006, de 13 de
febrero, FJ 3; 295/2006, de 11 de octubre, FJ 5, y 19/2012, de 15 de febrero, FJ 7).
B) Tres son las tachas de inconstitucionalidad que, sobre principio de igualdad en la
ley tributaria, se imputan al nuevo art. 26.1 de la Ley 5/2017. En relación con dos de
ellas, el juicio de comparabilidad debe partir de dos premisas fundamentales: (i) El
impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos grava la manifestación de
capacidad económica que supone la estancia en establecimientos y equipamientos
turísticos situados en Cataluña, entre los que se encuentran las embarcaciones de
crucero turístico amarradas o fondeadas en un puerto del territorio catalán, y no «las
posibles externalidades que el turismo puede causar en las zonas de alta concentración
turística « (art. 23 in fine de la Ley 5/2017), y (ii) el impuesto no grava el consumo de
servicios turísticos en general, sino únicamente la estancia en establecimientos
turísticos, entendiendo por estancia «el disfrute del servicio de alojamiento, por día o
fracción, con pernoctación o sin ella» (art. 26.2 de la Ley 5/2017).
a) Se denuncia, en primer lugar, un trato discriminatorio en la ley tributaria
autonómica contrario al art. 31.1 CE, en relación con el art. 14 CE, por someter a
gravamen únicamente a los visitantes que no pernoctan en una ciudad de Cataluña y
llegan a ella en una embarcación de crucero turístico, quedando fuera del ámbito del
impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos aquellos visitantes que, también
sin pernoctar, llegan a territorio catalán en otros medios de transporte (tren, autobús,
vehículo particular,…); desigualdad tributaria que no puede fundamentarse, según los
recurrentes, en las externalidades que provoca el turismo cuya reparación pretende el
impuesto controvertido (art. 23 de la Ley 5/2017) puesto que todos los visitantes las
generan.
A la luz de las dos premisas arriba expuestas puede afirmarse que no existe en la ley
tributaria autonómica, discriminación entre visitantes de Cataluña sin pernoctación en
función del medio de transporte por el que se llegue a una ciudad de esta comunidad,
porque este impuesto no somete a gravamen las visitas turísticas a ciudades catalanas
sino las estancias en establecimientos turísticos situados en Cataluña, por ello debe
concluirse que no se someten a comparación situaciones iguales de capacidad
económica. Como afirman las representaciones autonómicas, a efectos del impuesto
sobre estancias en establecimientos turísticos, la embarcación de crucero turístico no es
considerada medio de transporte, sino establecimiento turístico susceptible de prestar los
servicios de alojamiento, que es lo gravado por el impuesto autonómico. Falla, por tanto,
la identidad sustancial del tertium comparationis alegado.
b) Se imputa, en segundo lugar, una desigualdad inconstitucional en la ley tributaria
autonómica, por sujetar a gravamen únicamente a las embarcaciones de crucero
turístico sin pernoctación y no a otro tipo de embarcaciones (como las embarcaciones de
recreo, las que son objeto de chárter náutico, las de uso particular o los denominados
buques turísticos locales) que también permanecen sin pernoctación en los puertos del
territorio de Cataluña generando las externalidades que el impuesto sobre estancias en
establecimientos turísticos pretende reparar.
A los efectos del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos, se
considera embarcación de crucero turístico, ex art. 26.4 de la Ley 5/2017, «la que realiza
transporte por mar o por vías navegables con la única finalidad de placer o recreo,
complementado con otros servicios y con estancia a bordo superior a dos noches, según
lo definido por la normativa de la Unión Europea», habiéndose extrapolado esta

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