T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11307)
Pleno. Sentencia 125/2021, de 3 de junio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4192-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular respecto del artículo 5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente. Límites de la potestad tributaria de las comunidades autónomas: constitucionalidad de la regulación del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos.
29 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 81351

contribuyentes (pasajeros en tránsito), como los sustitutos del contribuyente (titulares de
la explotación de la embarcación) se determinan legalmente con independencia de su
residencia o no en Cataluña. En este sentido, es preciso señalar, primero, que son los
propios recurrentes los que alegan que serán los explotadores de cruceros turísticos
nacionales e internacionales (indistintamente) los que, como sustitutos del contribuyente,
soporten la carga de gestión del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos.
Y, segundo, en relación con los usuarios contribuyentes, si bien es cierto que no será
usual que sean pasajeros en tránsito los residentes de la ciudad catalana donde se
encuentra el puerto en el que haga escala una embarcación de crucero turístico, no tiene
por qué no serlo en relación al resto de residentes de la comunidad autónoma catalana,
pues nada impide a los residentes en territorio catalán visitar otras ciudades de su
comunidad autónoma en una embarcación de crucero y ser, por tanto, gravados por el
impuesto ex arts. 28.2 y 29 de la Ley 5/2017.
En suma, al no tener la regulación tributaria autonómica efectos diferenciados más
onerosos sobre los usuarios y operadores foráneos que sobre los usuarios y operadores
residentes en la Comunidad Autónoma de Cataluña, no se da el presupuesto para
someter el nuevo art. 26.1 de la Ley 5/2017 al control de su justificación y
proporcionalidad bajo el parámetro de los arts. 139.2 y 157.2 CE y 9 c) LOFCA, por lo
que el recurso debe ser desestimado en este punto.
6. Tercera impugnación contra el nuevo art. 26.1 de la Ley 5/2017: Vulneración del
principio de igualdad tributaria (art. 31.1 CE en relación con el art. 14 CE).
Asimismo, se argumenta que con la sujeción al impuesto sobre estancias en
establecimientos turísticos de las embarcaciones de crucero turístico, el nuevo art. 26.1
de la Ley 5/2017 contraviene el principio de igualdad tributaria del art. 31.1 CE, como
manifestación del derecho a la igualdad establecido en el art. 14 CE.
A) Por un lado, es doctrina constitucional reiterada que la igualdad «en la ley»
impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se
encuentran en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que,
desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación
objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación. Lo
que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten
artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables,
según criterios o juicios de valor generalmente aceptados, por lo que para que sea
constitucionalmente lícita la diferencia de trato, las consecuencias jurídicas que se
deriven de tal distinción deben ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte
que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos [entre otras, en materia
tributaria, las SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 9; 214/1994, de 14 de julio, FJ 8;
200/2001, de 4 de octubre, FJ 4 a); 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4; 96/2002, de 25 de
abril, FJ 7; 152/2003, de 17 de julo, FJ 5 c); 255/2004, de 22 de diciembre, FJ 4;
10/2005, de 20 de enero, FJ 5; 195/2006, de 11 de octubre, FJ 5; 83/2014, de 29 de
mayo, FJ 7; 60/2015, de 18 de marzo, FJ 4, y 77/2015, de 27 de abril, FJ 3 a)].
Por otro lado, este tribunal ha precisado que «la igualdad ha de valorarse, en cada
caso, teniendo en cuenta el régimen jurídico sustantivo del ámbito de relaciones en que
se proyecte, y en la materia tributaria es la propia Constitución la que ha concretado y
modulado el alcance de su art. 14 en un precepto, el art. 31.1 […], pues la igualdad ante
la ley tributaria resulta indisociable de los principios de generalidad, capacidad, justicia y
progresividad» (SSTC 27/1981, de 20 de julio, FJ 4; 19/1987, de 17 de febrero, FJ 3;
209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6; 45/1989, de 20 de febrero, FJ 4; 221/1992, de 11
de diciembre, FJ 4; 54/1993, de 15 de febrero, FJ 1; 214/1994, de 14 de julio, FJ 5;
134/1996, de 22 de julio, FJ 6; 46/2000, de 17 de febrero, FJ 4; 193/2004, de 4 de
noviembre, FJ 3; 255/2004, de 22 de diciembre, FJ 4, y 10/2005, de 20 de enero, FJ 5).
Esta recepción constitucional del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos
públicos según la capacidad económica de cada contribuyente configura un mandato

cve: BOE-A-2021-11307
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 161