T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11307)
Pleno. Sentencia 125/2021, de 3 de junio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4192-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular respecto del artículo 5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente. Límites de la potestad tributaria de las comunidades autónomas: constitucionalidad de la regulación del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos.
29 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 81350
c) Sentado lo anterior, debe tenerse también presente, como ha recordado
recientemente este tribunal [por todas, STC 135/2019 de 13 de noviembre, FJ 6, con cita
en la STC 79/2017, FJ 2 a)] (i) que «nuestro texto constitucional garantiza tanto la unidad
de España como la autonomía de sus nacionalidades y regiones, lo que necesariamente
obliga a buscar un adecuado equilibrio entre ambos principios», y (ii) que los preceptos
constitucionales que garantizan la unidad de mercado, entre los que se encuentra el
art. 139.2 CE [y, por ende, los arts. 157.2 CE y 9 c) LOFCA], «no exigen un tratamiento
jurídico uniforme de los derechos y deberes de los ciudadanos en todo tipo de materias y
en todo el territorio del Estado, lo que sería frontalmente incompatible con la autonomía».
De ahí que, en lo que aquí importa, la diversidad en las condiciones de ejercicio de la
actividad económica en las diferentes partes del territorio nacional derivada del ejercicio
por las comunidades autónomas de sus propias competencias no constituye en sí misma
una vulneración constitucional, dado que «la potestad legislativa de que las comunidades
autónomas gozan potencialmente da a nuestro ordenamiento una estructura compuesta,
por obra de la cual puede ser distinta la posición jurídica de los ciudadanos en las
distintas partes del territorio nacional» (STC 37/1981, de 16 de noviembre, FJ 2). Así, si
bien el derecho a desarrollar una actividad económica en condiciones de igualdad es,
indudablemente, una manifestación de la libertad de empresa, este se impone, como ha
declarado este tribunal, en cada ordenamiento, estatal o autonómico, individualmente
considerado (SSTC 53/2014, FJ 7; 30/2016, FJ 6, y 89/2017, FJ 15). No es posible
considerar, por tanto, que ni del referido derecho ni del art. 139.2 CE se derive la
exigencia de que las concretas condiciones de ejercicio de la actividad económica
tengan que ser las mismas en todo el territorio nacional.
B) Aplicando esta doctrina constitucional al caso que nos ocupa, debe rechazarse
que la sujeción de las estancias en embarcaciones de crucero turístico al impuesto sobre
estancias en establecimientos turísticos constituya una restricción a la libre circulación en
el territorio nacional proscrita por los arts. 157.2 CE y 9 c) LOFCA, en relación con el
art. 139.2 CE. Aunque no puede desconocerse que, en un marco de libre competencia,
las medidas tributarias afectan al libre ejercicio de las actividades económicas, tanto a la
oferta como a la demanda, el legislador tributario autonómico no establece en este
impuesto, y en relación con las embarcaciones de crucero turístico, una diferencia de
trato de corte proteccionista entre los residentes y los no residentes en su territorio.
Es cierto que el establecimiento de un impuesto a los usuarios de los servicios de
alojamiento en un establecimiento turístico sito en Cataluña, y más concretamente en
una embarcación de crucero turístico amarrada o fondeada en un puerto del territorio
catalán, supone un coste suplementario respecto de otros destinos dentro del territorio
nacional; al igual que los costes de gestión del impuesto sobre estancias en
establecimientos turísticos lo son para los explotadores de dichos establecimientos
turísticos (como sustitutos de los contribuyentes) respecto de la prestación de estos
mismos servicios turísticos de estancia en establecimientos turísticos en otras
comunidades autónomas. Ello no obstante, estos costes derivados del impuesto no
tienen el resultado específico adicional de tener un efecto restrictivo más oneroso, de
hecho o de derecho, (i) sobre el acceso a esos servicios turísticos de estancia en
establecimientos turísticos sitos en Cataluña para los usuarios provenientes de fuera de
la comunidad autónoma que para los residentes en ella, (ii) ni sobre el acceso o el
ejercicio de esa actividad económica para los operadores económicos procedentes de
fuera de la comunidad autónoma que para los residentes en Cataluña, que es lo
prohibido por el art. 139.2 CE [y más específicamente por los arts. 157.2 CE y 9 c)
LOFCA] siempre que la medida tributaria que provocara tal efecto restrictivo fuera
injustificada y desproporcionada.
Así, como ya se ha expuesto en el fundamento jurídico 4 C).b), tanto los usuarios
como los prestadores de estos servicios turísticos de alojamiento disfrutan y prestan,
respectivamente, dichos servicios en las mismas condiciones que los residentes en esta
comunidad autónoma. En efecto, en caso de estancias en embarcaciones de crucero
turístico amarradas o fondeadas en un puerto del territorio de Cataluña, tanto los
cve: BOE-A-2021-11307
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 81350
c) Sentado lo anterior, debe tenerse también presente, como ha recordado
recientemente este tribunal [por todas, STC 135/2019 de 13 de noviembre, FJ 6, con cita
en la STC 79/2017, FJ 2 a)] (i) que «nuestro texto constitucional garantiza tanto la unidad
de España como la autonomía de sus nacionalidades y regiones, lo que necesariamente
obliga a buscar un adecuado equilibrio entre ambos principios», y (ii) que los preceptos
constitucionales que garantizan la unidad de mercado, entre los que se encuentra el
art. 139.2 CE [y, por ende, los arts. 157.2 CE y 9 c) LOFCA], «no exigen un tratamiento
jurídico uniforme de los derechos y deberes de los ciudadanos en todo tipo de materias y
en todo el territorio del Estado, lo que sería frontalmente incompatible con la autonomía».
De ahí que, en lo que aquí importa, la diversidad en las condiciones de ejercicio de la
actividad económica en las diferentes partes del territorio nacional derivada del ejercicio
por las comunidades autónomas de sus propias competencias no constituye en sí misma
una vulneración constitucional, dado que «la potestad legislativa de que las comunidades
autónomas gozan potencialmente da a nuestro ordenamiento una estructura compuesta,
por obra de la cual puede ser distinta la posición jurídica de los ciudadanos en las
distintas partes del territorio nacional» (STC 37/1981, de 16 de noviembre, FJ 2). Así, si
bien el derecho a desarrollar una actividad económica en condiciones de igualdad es,
indudablemente, una manifestación de la libertad de empresa, este se impone, como ha
declarado este tribunal, en cada ordenamiento, estatal o autonómico, individualmente
considerado (SSTC 53/2014, FJ 7; 30/2016, FJ 6, y 89/2017, FJ 15). No es posible
considerar, por tanto, que ni del referido derecho ni del art. 139.2 CE se derive la
exigencia de que las concretas condiciones de ejercicio de la actividad económica
tengan que ser las mismas en todo el territorio nacional.
B) Aplicando esta doctrina constitucional al caso que nos ocupa, debe rechazarse
que la sujeción de las estancias en embarcaciones de crucero turístico al impuesto sobre
estancias en establecimientos turísticos constituya una restricción a la libre circulación en
el territorio nacional proscrita por los arts. 157.2 CE y 9 c) LOFCA, en relación con el
art. 139.2 CE. Aunque no puede desconocerse que, en un marco de libre competencia,
las medidas tributarias afectan al libre ejercicio de las actividades económicas, tanto a la
oferta como a la demanda, el legislador tributario autonómico no establece en este
impuesto, y en relación con las embarcaciones de crucero turístico, una diferencia de
trato de corte proteccionista entre los residentes y los no residentes en su territorio.
Es cierto que el establecimiento de un impuesto a los usuarios de los servicios de
alojamiento en un establecimiento turístico sito en Cataluña, y más concretamente en
una embarcación de crucero turístico amarrada o fondeada en un puerto del territorio
catalán, supone un coste suplementario respecto de otros destinos dentro del territorio
nacional; al igual que los costes de gestión del impuesto sobre estancias en
establecimientos turísticos lo son para los explotadores de dichos establecimientos
turísticos (como sustitutos de los contribuyentes) respecto de la prestación de estos
mismos servicios turísticos de estancia en establecimientos turísticos en otras
comunidades autónomas. Ello no obstante, estos costes derivados del impuesto no
tienen el resultado específico adicional de tener un efecto restrictivo más oneroso, de
hecho o de derecho, (i) sobre el acceso a esos servicios turísticos de estancia en
establecimientos turísticos sitos en Cataluña para los usuarios provenientes de fuera de
la comunidad autónoma que para los residentes en ella, (ii) ni sobre el acceso o el
ejercicio de esa actividad económica para los operadores económicos procedentes de
fuera de la comunidad autónoma que para los residentes en Cataluña, que es lo
prohibido por el art. 139.2 CE [y más específicamente por los arts. 157.2 CE y 9 c)
LOFCA] siempre que la medida tributaria que provocara tal efecto restrictivo fuera
injustificada y desproporcionada.
Así, como ya se ha expuesto en el fundamento jurídico 4 C).b), tanto los usuarios
como los prestadores de estos servicios turísticos de alojamiento disfrutan y prestan,
respectivamente, dichos servicios en las mismas condiciones que los residentes en esta
comunidad autónoma. En efecto, en caso de estancias en embarcaciones de crucero
turístico amarradas o fondeadas en un puerto del territorio de Cataluña, tanto los
cve: BOE-A-2021-11307
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161