T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11307)
Pleno. Sentencia 125/2021, de 3 de junio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4192-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular respecto del artículo 5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente. Límites de la potestad tributaria de las comunidades autónomas: constitucionalidad de la regulación del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 81349
Barcelona sobre el incremento de cruceristas desde el 2012 (año de creación del
impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos) hasta 2019.
A) En cuanto a la doctrina constitucional aplicable, es conveniente recordar que
este tribunal ha señalado que la unidad de mercado tiene como rasgos fundamentales:
(i) ser un espacio donde se encuentren garantizadas la libre circulación de personas y
bienes, y (ii) ser un espacio donde las condiciones esenciales de ejercicio de la actividad
económica sean iguales. Para su consecución, la Constitución ha establecido unas
garantías, denominadas estructurales, que suponen un límite en sí a la diversidad
regulatoria de las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias, como
son, entre otras, la reserva competencial al Estado de ámbitos materiales concretos de
manera exclusiva y excluyente (por ejemplo, en el art. 149.1.6, 7, 8 y 9 CE) o los
principios del art. 139 CE. Adicionalmente, cuando las referidas garantías estructurales
se demuestren insuficientes para imponer los rasgos del mercado único, el Estado
podrá, si así lo decide, intervenir normativamente ejerciendo sus competencias
transversales (art. 149.1.1 y 13 CE) con el objetivo de promover dichos rasgos [por
todas, SSTC 79/2017, de 22 de junio, FJ 2 a), o 152/2020, de 22 de octubre, FJ 4 B)].
a) Sobre el diferente propósito de los arts. 38 y 139.2 CE y el diferente
escrutinio al que someten a las actuaciones de los poderes públicos, tuvo ocasión de
pronunciarse este tribunal en la STC 111/2017, de 5 de octubre, cuyo FJ 4 a) debe
darse por reproducido. Teniendo en cuenta que la medida tributaria enjuiciada en
este recurso es un impuesto sobre un consumo específico que grava a los usuarios y
que afecta únicamente a los operadores económicos stricto sensu en cuanto a los
costes de su gestión, interesa resaltar aquí solo dos premisas fundamentales: (i) «el
art. 139.2 CE asegura la libre circulación de mercancías y personas en todo el
territorio español. Proscribe con ello las regulaciones o medidas de signo
proteccionista; esto es, las que dificulten injustificadamente en un territorio la
comercialización de productos de otras zonas o el ejercicio de actividades
empresariales por parte de personas procedentes de otros lugares», y (ii) no toda
medida que en la práctica produzca efectos restrictivos más onerosos, de hecho o
de derecho, sobre las personas o bienes provenientes de fuera contradice
necesariamente el art. 139.2 CE: «únicamente lo hará cuando persiga de forma
intencionada la finalidad de obstaculizar la libre circulación o genere consecuencias
objetivas que impliquen el surgimiento de obstáculos que no guarden relación y sean
desproporcionados respecto del fin constitucionalmente lícito que pretenda la medida
adoptada» (STC 66/1991, de 22 de marzo, FJ 2, que cita la STC 37/1981, de 16 de
noviembre, FJ 2) [en este sentido, por todas, SSTC 111/2017, de 5 de octubre,
FJ 4 a); 7/2018, de 25 de enero, FJ 8, y 68/2021, de 18 de marzo, FJ 6 G)].
b) Siendo los arts. 157.2 CE [«Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún
caso adoptar medidas tributarias […] que supongan obstáculo para la libre circulación de
mercancías o servicios»] y 9 c) LOFCA [«Las Comunidades Autónomas podrán
establecer sus propios impuestos, respetando, además de lo establecido en el artículo
sexto de esta ley, los siguientes principios: […] c) No podrán suponer obstáculo para la
libre circulación de personas, mercancías y servicios capitales»] una especificación del
art. 139.2 CE en el ámbito tributario, les es extrapolable la doctrina constitucional
anteriormente expuesta, por lo que en virtud de los referidos preceptos quedaría
prohibido el establecimiento autonómico de medidas tributarias proteccionistas. En este
sentido, producirán un obstáculo a la libre circulación de personas y bienes contrario a
los arts. 157.2 CE y 9 c) LOFCA aquellas diferencias tributarias de trato, de hecho o de
derecho, que establezcan las comunidades autónomas entre residentes y no residentes
sin justificación suficiente (STC 96/2013, FJ 9, con cita en la STC 210/2012, FJ 9) y sean
desproporcionadas respecto del fin constitucionalmente lícito que persiguen
(SSTC 37/1981, de 16 de noviembre, FJ 2; 233/1999, de 13 de diciembre, FJ 26;
168/2004, de 6 de octubre, FJ 5; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 4, y 210/2012, FJ 9).
cve: BOE-A-2021-11307
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 81349
Barcelona sobre el incremento de cruceristas desde el 2012 (año de creación del
impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos) hasta 2019.
A) En cuanto a la doctrina constitucional aplicable, es conveniente recordar que
este tribunal ha señalado que la unidad de mercado tiene como rasgos fundamentales:
(i) ser un espacio donde se encuentren garantizadas la libre circulación de personas y
bienes, y (ii) ser un espacio donde las condiciones esenciales de ejercicio de la actividad
económica sean iguales. Para su consecución, la Constitución ha establecido unas
garantías, denominadas estructurales, que suponen un límite en sí a la diversidad
regulatoria de las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias, como
son, entre otras, la reserva competencial al Estado de ámbitos materiales concretos de
manera exclusiva y excluyente (por ejemplo, en el art. 149.1.6, 7, 8 y 9 CE) o los
principios del art. 139 CE. Adicionalmente, cuando las referidas garantías estructurales
se demuestren insuficientes para imponer los rasgos del mercado único, el Estado
podrá, si así lo decide, intervenir normativamente ejerciendo sus competencias
transversales (art. 149.1.1 y 13 CE) con el objetivo de promover dichos rasgos [por
todas, SSTC 79/2017, de 22 de junio, FJ 2 a), o 152/2020, de 22 de octubre, FJ 4 B)].
a) Sobre el diferente propósito de los arts. 38 y 139.2 CE y el diferente
escrutinio al que someten a las actuaciones de los poderes públicos, tuvo ocasión de
pronunciarse este tribunal en la STC 111/2017, de 5 de octubre, cuyo FJ 4 a) debe
darse por reproducido. Teniendo en cuenta que la medida tributaria enjuiciada en
este recurso es un impuesto sobre un consumo específico que grava a los usuarios y
que afecta únicamente a los operadores económicos stricto sensu en cuanto a los
costes de su gestión, interesa resaltar aquí solo dos premisas fundamentales: (i) «el
art. 139.2 CE asegura la libre circulación de mercancías y personas en todo el
territorio español. Proscribe con ello las regulaciones o medidas de signo
proteccionista; esto es, las que dificulten injustificadamente en un territorio la
comercialización de productos de otras zonas o el ejercicio de actividades
empresariales por parte de personas procedentes de otros lugares», y (ii) no toda
medida que en la práctica produzca efectos restrictivos más onerosos, de hecho o
de derecho, sobre las personas o bienes provenientes de fuera contradice
necesariamente el art. 139.2 CE: «únicamente lo hará cuando persiga de forma
intencionada la finalidad de obstaculizar la libre circulación o genere consecuencias
objetivas que impliquen el surgimiento de obstáculos que no guarden relación y sean
desproporcionados respecto del fin constitucionalmente lícito que pretenda la medida
adoptada» (STC 66/1991, de 22 de marzo, FJ 2, que cita la STC 37/1981, de 16 de
noviembre, FJ 2) [en este sentido, por todas, SSTC 111/2017, de 5 de octubre,
FJ 4 a); 7/2018, de 25 de enero, FJ 8, y 68/2021, de 18 de marzo, FJ 6 G)].
b) Siendo los arts. 157.2 CE [«Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún
caso adoptar medidas tributarias […] que supongan obstáculo para la libre circulación de
mercancías o servicios»] y 9 c) LOFCA [«Las Comunidades Autónomas podrán
establecer sus propios impuestos, respetando, además de lo establecido en el artículo
sexto de esta ley, los siguientes principios: […] c) No podrán suponer obstáculo para la
libre circulación de personas, mercancías y servicios capitales»] una especificación del
art. 139.2 CE en el ámbito tributario, les es extrapolable la doctrina constitucional
anteriormente expuesta, por lo que en virtud de los referidos preceptos quedaría
prohibido el establecimiento autonómico de medidas tributarias proteccionistas. En este
sentido, producirán un obstáculo a la libre circulación de personas y bienes contrario a
los arts. 157.2 CE y 9 c) LOFCA aquellas diferencias tributarias de trato, de hecho o de
derecho, que establezcan las comunidades autónomas entre residentes y no residentes
sin justificación suficiente (STC 96/2013, FJ 9, con cita en la STC 210/2012, FJ 9) y sean
desproporcionadas respecto del fin constitucionalmente lícito que persiguen
(SSTC 37/1981, de 16 de noviembre, FJ 2; 233/1999, de 13 de diciembre, FJ 26;
168/2004, de 6 de octubre, FJ 5; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 4, y 210/2012, FJ 9).
cve: BOE-A-2021-11307
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Núm. 161