T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11307)
Pleno. Sentencia 125/2021, de 3 de junio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4192-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular respecto del artículo 5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente. Límites de la potestad tributaria de las comunidades autónomas: constitucionalidad de la regulación del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 81348

(que el art. 195.1 del mencionado texto refundido identifica, solidariamente, en el
propietario, el naviero y el capitán del buque) el que acabe, como contribuyente,
soportando la carga tributaria. En suma, ni los sustitutos son los mismos en cada tributo,
ni tampoco lo son los contribuyentes.
Procede, asimismo, rechazar la alegación de los recurrentes, basada en la
STC 94/2017 [FJ 8 b)], de que ambos tributos acaban siendo soportados en último
término por los pasajeros de la embarcación de crucero turístico: en uno, mediante una
traslación directa (jurídica) y en otro a través de una traslación indirecta (económica). Y
ello porque la traslación económica de la tasa del buque vía precios no es debida al
régimen jurídico de la citada tasa y, por tanto, debe quedar extramuros del análisis
comparativo, exclusivamente jurídico, que compete a este tribunal en virtud del art. 6.2
LOFCA.
c) Finalmente, es cierto que, en caso de embarcaciones de crucero turístico, hay
similitud: (i) en los devengos de ambos tributos [en la tasa, cuando el buque entre en las
aguas de la zona de servicio del puerto (art. 196 del texto refundido de la Ley de puertos
del Estado y de la marina mercante) y, en el impuesto sobre estancias en
establecimientos turísticos, al inicio de la estancia cuando el buque haga escala (amarre
o fondee) en algún puerto de Cataluña (arts. 26.1 y 28.2 de la Ley 5/2017)], y (ii) en el
cómputo del tiempo de estancia en el puerto para hallar las cuotas tributarias: desde el
momento en que se dé el primer cabo a punto de amarre, o se fondee el ancla, hasta el
momento de largar el buque la última amarra o levar el ancla del fondo (art. 200.1 del
citado texto refundido y art. 26.1 de la Ley 5/2017). Ello no obstante, no habiendo
coincidencia formal ni material en los hechos imponibles (en este caso al tratarse de
distinta clase de tributos), resulta indiferente que los elementos temporales sean
semejantes o incluso, aunque no sea el caso, se devenguen por el mismo sujeto.
Piénsese que una misma persona es susceptible de realizar diversos hechos imponibles
devengando tributos diferentes incluso el mismo día (el IRPF y el índice de precios al
consumo a 31 de diciembre, o el IBI, el IAE y el IVTM a 1 de enero).
5. Segunda impugnación contra el nuevo art. 26.1 de la Ley 5/2017: Vulneración de
los arts. 157.2 y 9 c) LOFCA.
Los recurrentes denuncian que la sujeción al impuesto sobre estancias en
establecimientos turísticos de las estancias en embarcaciones de crucero turístico en el
nuevo art. 26.1 de la Ley 5/2017 supone una restricción injustificada de la libre
circulación de personas y servicios en el territorio nacional proscrita en los arts. 157.2 CE
y 9 c) LOFCA, como expresión ambos del art. 139.2 CE en materia tributaria. Por un
lado, en relación con los potenciales consumidores, porque encarece dichas estancias,
incluso aunque su duración sea inferior a doce horas, frente a las que puedan realizar en
otros puertos españoles; y, por otro, en relación con los operadores de cruceros
turísticos, nacionales e internacionales, porque el coste económico y de gestión del
impuesto puede causar que desvíen parte de su demanda a destinos similares y con
precios más competitivos, provocando así una distorsión en la libre circulación de
empresas titulares de embarcaciones de crucero turístico.
Los representantes autonómicos aseveran que el impuesto sobre estancias en
establecimientos turísticos se justifica en el ejercicio legítimo del poder tributario de la
comunidad autónoma [arts. 133.2 y 157.1 b) CE, y 202.3 a) y 203.5 EAC] y en el
reconocimiento constitucional implícito de la instrumentalidad fiscal en la esfera de la
imposición autonómica desde la STC 37/1987, de 26 de marzo (FJ 13), al tener la
competencia exclusiva sobre turismo (art. 171 EAC). Asimismo, entienden que las
cuantías (un euro en el caso de los pasajeros contribuyentes, dado que las escalas
suelen ser de menos de un día; y alrededor de veinte euros anuales por crucero por
gastos de gestión del impuesto en el caso de los explotadores de las embarcaciones, no
poseen la suficiente entidad para provocar una distorsión indebida en la libertad de
circulación en el territorio nacional. También aportan datos oficiales del puerto de

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