T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11307)
Pleno. Sentencia 125/2021, de 3 de junio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4192-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular respecto del artículo 5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente. Límites de la potestad tributaria de las comunidades autónomas: constitucionalidad de la regulación del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 81347

considerarse promotoras de un determinado turismo, como son las exenciones de las
estancias subvencionadas por programas sociales de una administración pública de
cualquier Estado miembro de la Unión Europea o las efectuadas por personas de edad
igual o inferior a dieciséis años (art. 27) para la promoción del turismo social o familiar,
respectivamente; o el hecho de no computar más de siete unidades de estancia por
persona como base imponible, para la promoción del turismo de larga duración
(art. 33.1), ya que, como se ha reiterado, «la naturaleza extrafiscal o recaudatoria de un
tributo es una cuestión de grado, por lo que difícilmente existirán casos ‘puros’»[por
todas, SSTC 120/2018, de 31 de octubre, FJ 3 d); 4/2019, de 17 de enero, FJ 3
d),y 22/2019, de 14 de febrero, FJ 3 d)].
D) Llegados a este punto, dado que la diferente naturaleza tributaria entre impuesto
y tasa radica en el contenido de su hecho imponible (art. 2 LGT), procede desestimar la
impugnación del nuevo art. 26.1 de la Ley 5/2017 por vulneración del art. 6.2 LOFCA
(por la coincidencia material de hechos imponibles, sujetos pasivos y devengo afirmada
por los recurrentes), de la misma forma que se hizo con el nuevo art. 6.3 LOFCA en las
SSTC 85/2013, de 11 de abril (FJ 4), y 98/2018, de 19 de septiembre (FJ 4) (sobre el
impuesto vasco sobre el agua y la tasa municipal por distribución de agua, y el impuesto
aragonés sobre contaminación de aguas y la tasa municipal de depuración,
respectivamente).
a) En primer lugar, como ya se ha anticipado, en relación con las embarcaciones de
crucero turístico, el hecho imponible del impuesto sobre estancias en establecimientos
turísticos grava la manifestación indirecta de capacidad económica (consumo) que se
manifiesta con la estancia en dichas embarcaciones cuando estén amarradas o
fondeadas en un puerto del territorio de Cataluña (art. 26.1 de la Ley 5/2017), mientras
que el de la tasa del buque es la utilización especial del dominio público portuario
durante la estancia del buque (de crucero turístico) en un puerto de interés general
(art. 194 del texto refundido de la Ley de puertos del Estado y de la marina mercante).
No puede admitirse, como argumentan los recurrentes, que el impuesto grave en
realidad la estancia del buque en el puerto, como la tasa estatal, porque someta a
tributación a todos los pasajeros del buque con independencia de que desembarquen o
no en el puerto para visitar el municipio: Primero, porque el impuesto sobre estancias en
establecimientos turísticos no grava a todos los pasajeros del crucero turístico, sino solo
a los que se hallan en tránsito en un puerto de Cataluña (art. 28.2); y, segundo, porque la
irrelevancia a efectos del impuesto de la conducta turística que lleve a cabo el pasajero
en tránsito durante su escala en un puerto del territorio de Cataluña es signo inequívoco
de que este impuesto autonómico grava, formal y materialmente, la estancia o disfrute
del servicio de alojamiento de estos pasajeros en dicha embarcación.
b) En segundo lugar, tampoco puede aceptarse que haya identidad de sujetos
pasivos porque el titular de la explotación del buque sea el sustituto del impuesto sobre
estancias en establecimientos turísticos y el contribuyente de la tasa del buque. Primero,
porque el art. 6.2 LOFCA exige coincidencia en la misma clase de sujetos pasivos, dado
que cada uno cumple una función en la relación jurídico-tributaria. Segundo, porque,
como ya se ha expuesto, en el impuesto que nos ocupa el titular de la explotación del
buque (sustituto del contribuyente ex art. 30 de la Ley 5/2017) debe repercutir la cuota
devengada al usuario del servicio de alojamiento en la embarcación de crucero turístico,
como se deduce de la regulación de la facturación de tal servicio turístico establecida en
el art. 35 de la Ley 5/2017, siendo, por tanto, el pasajero contribuyente quien soporta la
carga tributaria. En cambio, en la tasa del buque, aun habiéndose previsto como
sustitutos al consignatario o al concesionario o autorizado, en caso de existir (art. 195.2
del texto refundido de la Ley de puertos del Estado y de la marina mercante), estos
podrán solicitar el reembolso al contribuyente ex art. 36.3 in fine LGT («El sustituto podrá
exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la
ley señale otra cosa»), siendo el beneficiario de la utilización especial de las
instalaciones portuarias durante la estancia del buque en el puerto de interés general

cve: BOE-A-2021-11307
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Núm. 161