T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11307)
Pleno. Sentencia 125/2021, de 3 de junio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4192-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular respecto del artículo 5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente. Límites de la potestad tributaria de las comunidades autónomas: constitucionalidad de la regulación del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 81346
entre 2,25 € y 0,45 € hasta el 1 de octubre de 2021 y entre 3,00 € y 0,60 € a partir de esa
fecha (art. 34.1). En concreto, para las embarcaciones de crucero turístico (grupo 5),
existen, además, diferentes tarifas dependiendo del tiempo de duración de la escala: (i)
si es de más de doce horas, es de 2,25 € (o de 3,00 € a partir del 1 de octubre de 2021)
para todos los puertos del territorio de Cataluña, y (ii) si es de doce horas o inferior, solo
existe una tarifa de 0,65 € aplicable exclusivamente a Barcelona ciudad, que a partir
del 1 de octubre de 2021 se incrementa a 1,00 € y será exigible en todos los puertos de
Cataluña. Asimismo, se establecen unas tarifas especiales para estancias en los
establecimientos que, dentro de un centro recreativo turístico, estén situados en las
áreas en las que se admiten actividades de juego y apuestas, entre los que no se
encuentran las embarcaciones de crucero turístico. En suma, se trata de un tributo de
cuota variable, dado que cuantas más unidades temporales de estancia, más base
imponible, y cuanta más categoría tenga el establecimiento turístico donde se realiza la
estancia, mayor cuantía de la tarifa y, por tanto, más impuesto a pagar.
d) También debe señalarse que, del estudio de la estructura de este impuesto
autonómico, se extrae que el art. 23, al determinar que el impuesto sobre estancias en
establecimientos turísticos «pretende internalizar las posibles externalidades que el
turismo puede causar en las zonas de alta concentración turística» no hace sino
confirmar su finalidad primordialmente recaudatoria.
Y ello porque la citada pretensión de internalización solo se consigue, en este
impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos, afectando los ingresos
derivados de su recaudación a la dotación al fondo de fomento del turismo (art. 24),
destinado a financiar «políticas turísticas para la mejora de la competitividad de Cataluña
como destino turístico y garantizar su sostenibilidad» (art. 48), como lo son los proyectos
o actuaciones que persigan alguno de los siguientes objetivos: i) la promoción turística
de Cataluña; ii) el impulso del turismo sostenible, responsable y de calidad, y la
protección, preservación, recuperación y mejora de los recursos turísticos; iii) el fomento,
la creación y la mejora de los productos turísticos; iv) la mejora de los servicios de control
e inspección sobre los establecimientos y equipamientos turísticos, y v) el desarrollo de
infraestructuras y servicios relacionados con el turismo (art. 49). Así, a mayor consumo
de servicios de alojamiento en establecimientos turísticos, mayor recaudación por el
impuesto, mayor dotación del fondo para el fomento del turismo y, a la vista de los fines
públicos por él financiados, una mejora cualitativa en la oferta turística catalana.
En este sentido, es doctrina constitucional reiterada que el hecho de que el tributo
sea finalista o afectado a un determinado fin extrafiscal (en este caso, mejora de la
competitividad de Cataluña como destino turístico y garantizar su sostenibilidad) no
significa que el tributo tenga finalidad primordialmente extrafiscal. Ni siquiera es prueba
de ello su afirmación expresa en la propia exposición de motivos de su ley creadora, que
no fue el caso de la Ley 5/2012, que reconoce precisamente que la creación del
impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos es una medida dirigida a
incrementar los ingresos dado el contexto de crisis económica y financiera internacional
en el que Cataluña se encuentra. Debe atenderse, pues, al reflejo que dicha finalidad
extrafiscal encuentre en los elementos centrales de la estructura del tributo [por todas,
STC 87/2019, de 20 de junio, FJ 19, con cita de las SSTC 289/2000, de 30 de
noviembre, FJ 5, y 53/2014, de 10 de abril, FJ a)].
Y, en este caso, esa finalidad extrafiscal de mejora de la competitividad de Cataluña
como destino turístico (y de garantía de su sostenibilidad) no se aprecia en el hecho
imponible (que grava sin más el consumo de servicios de alojamiento en
establecimientos turísticos) ni en sus elementos cuantificadores, ya que la cuantía del
impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos aumenta en función no solo del
tiempo de estancia sino de la categoría del establecimiento turístico utilizado por los
contribuyentes. Es precisamente porque es la capacidad económica gravada en el hecho
imponible (y no la finalidad extrafiscal) la que funciona como criterio de imposición, la
razón por la que este impuesto posee una finalidad primordialmente recaudatoria. Todo
ello sin perjuicio de que existan previsiones en el impuesto que quizá pudieran
cve: BOE-A-2021-11307
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 81346
entre 2,25 € y 0,45 € hasta el 1 de octubre de 2021 y entre 3,00 € y 0,60 € a partir de esa
fecha (art. 34.1). En concreto, para las embarcaciones de crucero turístico (grupo 5),
existen, además, diferentes tarifas dependiendo del tiempo de duración de la escala: (i)
si es de más de doce horas, es de 2,25 € (o de 3,00 € a partir del 1 de octubre de 2021)
para todos los puertos del territorio de Cataluña, y (ii) si es de doce horas o inferior, solo
existe una tarifa de 0,65 € aplicable exclusivamente a Barcelona ciudad, que a partir
del 1 de octubre de 2021 se incrementa a 1,00 € y será exigible en todos los puertos de
Cataluña. Asimismo, se establecen unas tarifas especiales para estancias en los
establecimientos que, dentro de un centro recreativo turístico, estén situados en las
áreas en las que se admiten actividades de juego y apuestas, entre los que no se
encuentran las embarcaciones de crucero turístico. En suma, se trata de un tributo de
cuota variable, dado que cuantas más unidades temporales de estancia, más base
imponible, y cuanta más categoría tenga el establecimiento turístico donde se realiza la
estancia, mayor cuantía de la tarifa y, por tanto, más impuesto a pagar.
d) También debe señalarse que, del estudio de la estructura de este impuesto
autonómico, se extrae que el art. 23, al determinar que el impuesto sobre estancias en
establecimientos turísticos «pretende internalizar las posibles externalidades que el
turismo puede causar en las zonas de alta concentración turística» no hace sino
confirmar su finalidad primordialmente recaudatoria.
Y ello porque la citada pretensión de internalización solo se consigue, en este
impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos, afectando los ingresos
derivados de su recaudación a la dotación al fondo de fomento del turismo (art. 24),
destinado a financiar «políticas turísticas para la mejora de la competitividad de Cataluña
como destino turístico y garantizar su sostenibilidad» (art. 48), como lo son los proyectos
o actuaciones que persigan alguno de los siguientes objetivos: i) la promoción turística
de Cataluña; ii) el impulso del turismo sostenible, responsable y de calidad, y la
protección, preservación, recuperación y mejora de los recursos turísticos; iii) el fomento,
la creación y la mejora de los productos turísticos; iv) la mejora de los servicios de control
e inspección sobre los establecimientos y equipamientos turísticos, y v) el desarrollo de
infraestructuras y servicios relacionados con el turismo (art. 49). Así, a mayor consumo
de servicios de alojamiento en establecimientos turísticos, mayor recaudación por el
impuesto, mayor dotación del fondo para el fomento del turismo y, a la vista de los fines
públicos por él financiados, una mejora cualitativa en la oferta turística catalana.
En este sentido, es doctrina constitucional reiterada que el hecho de que el tributo
sea finalista o afectado a un determinado fin extrafiscal (en este caso, mejora de la
competitividad de Cataluña como destino turístico y garantizar su sostenibilidad) no
significa que el tributo tenga finalidad primordialmente extrafiscal. Ni siquiera es prueba
de ello su afirmación expresa en la propia exposición de motivos de su ley creadora, que
no fue el caso de la Ley 5/2012, que reconoce precisamente que la creación del
impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos es una medida dirigida a
incrementar los ingresos dado el contexto de crisis económica y financiera internacional
en el que Cataluña se encuentra. Debe atenderse, pues, al reflejo que dicha finalidad
extrafiscal encuentre en los elementos centrales de la estructura del tributo [por todas,
STC 87/2019, de 20 de junio, FJ 19, con cita de las SSTC 289/2000, de 30 de
noviembre, FJ 5, y 53/2014, de 10 de abril, FJ a)].
Y, en este caso, esa finalidad extrafiscal de mejora de la competitividad de Cataluña
como destino turístico (y de garantía de su sostenibilidad) no se aprecia en el hecho
imponible (que grava sin más el consumo de servicios de alojamiento en
establecimientos turísticos) ni en sus elementos cuantificadores, ya que la cuantía del
impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos aumenta en función no solo del
tiempo de estancia sino de la categoría del establecimiento turístico utilizado por los
contribuyentes. Es precisamente porque es la capacidad económica gravada en el hecho
imponible (y no la finalidad extrafiscal) la que funciona como criterio de imposición, la
razón por la que este impuesto posee una finalidad primordialmente recaudatoria. Todo
ello sin perjuicio de que existan previsiones en el impuesto que quizá pudieran
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