T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11307)
Pleno. Sentencia 125/2021, de 3 de junio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4192-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular respecto del artículo 5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente. Límites de la potestad tributaria de las comunidades autónomas: constitucionalidad de la regulación del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 81345

determina que el buque: (i) queda amarrado a un puerto «desde el momento en que se
lanza el primer cabo durante el atraque hasta el momento en el que aquel suelta la
última amarra», o (ii) está fondeado en un puerto «desde el momento en que se fondea
el ancla hasta el momento en que se quita el ancla del fondo» (art. 26.1 in fine). No hay,
pues, en el hecho imponible intervención administrativa alguna que beneficie de forma
particular al contribuyente, como ocurre en las tasas. Al tener por objeto «la singular
capacidad económica de las personas físicas que se pone de manifiesto en la estancia
en los establecimientos y equipamientos turísticos» (art. 23), se configura como un
impuesto indirecto que grava un consumo específico, cual es el consumo de servicios
turísticos y, dentro de ellos, el consumo de servicios de estancia en establecimientos
turísticos, entendiendo por estancia «el disfrute del servicio de alojamiento, por día o
fracción, con pernoctación o sin ella» (art. 26.2). Y siendo precisamente ese el elemento
objetivo del hecho imponible (disfrute del servicio de alojamiento), solo devengarán el
impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos los pasajeros en tránsito en el
momento que la embarcación de crucero turístico haga escala en un puerto del territorio
catalán, y no los que se hallen en régimen de embarque o desembarque en dichos
puertos (art. 28.2).
b) En segundo lugar, el contribuyente se determina por referencia a la
manifestación de capacidad económica contenida en el hecho imponible, siendo la
persona física que realiza la estancia en un establecimiento turístico (art. 29), en este
caso, en una embarcación de crucero turístico amarrada o fondeada en un puerto del
territorio catalán. Ahora bien, aunque el legislador autonómico no prevé formalmente la
repercusión del tributo por parte del contribuyente al consumidor final, como en otros
impuestos sobre consumos específicos (ya que en el impuesto sobre estancias en
establecimientos turísticos el contribuyente es el propio consumidor del servicio turístico
gravado), lo cierto es que se introduce en la Ley 5/2017 un mecanismo de sustitución
con repercusión, por lo que sí hay traslación jurídica de la carga tributaria hacia la
persona que realiza el acto o hecho indicativo de capacidad económica descrito en el
hecho imponible:
(i) De una parte, con el fin de facilitar la gestión del impuesto (ATC 456/2007, de 12
de diciembre, FJ 7, o STC 94/2017, FJ 7), el art. 30 establece un sustituto del
contribuyente, que ocupa su lugar por mandato legal y queda obligado a cumplir con la
obligación tributaria principal y con las obligaciones formales inherentes al tributo
(art. 36.1 LGT): el titular de la explotación de la embarcación de crucero turístico,
presumiéndose iuris tantum que lo es el titular de la licencia de turismo.
(ii) Por otro lado, el art. 35 contempla la repercusión al contribuyente al disponer
que «el sustituto del contribuyente debe consignar en la factura que emita a sus clientes,
de forma diferenciada de la contraprestación por sus servicios, el importe de la cuota del
impuesto con indicación del número de unidades de estancia y del tipo de gravamen
aplicado». En este sentido, de no haberse previsto legalmente la repercusión al
contribuyente, este impuesto no gravaría el consumo por parte del usuario del servicio
turístico de alojamiento (en nuestro caso, por parte del pasajero en tránsito de una
embarcación de crucero turístico), sino la prestación misma de este servicio y, por ende,
la renta obtenida del ejercicio de esa actividad económica por parte de la empresa
prestadora del servicio (en nuestro caso, por parte del titular de la explotación de la
embarcación de crucero).
c) Finalmente, los elementos cuantificadores del impuesto sobre estancias en
establecimientos turísticos calculan la cuota en función de la capacidad económica
expresada en el hecho imponible, y no como contraprestación de una autorización
administrativa. Así, la base imponible es el número de unidades de estancia en el mismo
establecimiento turístico durante un período continuado, computados en días o
fracciones, con un máximo de siete (art. 33).El tipo de gravamen o tarifa, expresado en
euros, varía en función de la categoría o tipo de establecimiento, formando cinco grupos,
y de su ubicación en Barcelona ciudad o en cualquier otro municipio de Cataluña; oscila

cve: BOE-A-2021-11307
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