T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11307)
Pleno. Sentencia 125/2021, de 3 de junio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4192-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular respecto del artículo 5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente. Límites de la potestad tributaria de las comunidades autónomas: constitucionalidad de la regulación del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021

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portuarias que permiten el acceso marítimo al puesto de atraque o de fondeo que les
haya sido asignado y la estancia en el mismo»; y, segundo, por la «prestación de los
servicios comunes de titularidad de la respectiva autoridad portuaria de los que se
benefician los usuarios sin necesidad de solicitud, relacionados con los anteriores
elementos del dominio público» (art. 194).
b) En segundo lugar, el sujeto pasivo se determina por referencia a la actuación
administrativa que implica el hecho imponible; esto es, el beneficiario de la utilización
especial del dominio público portuario y prestatario de los servicios comunes de
titularidad de la autoridad portuaria inherentes a esos elementos del dominio público que
se utilizan. En este sentido, según el art. 195 del texto refundido de la Ley de puertos del
Estado y de la marina mercante, son contribuyentes de la tasa del buque, de forma
solidaria, el propietario, el naviero y el capitán del mismo. Y son sustitutos del
contribuyente, el consignatario del buque, si éste se encuentra consignado, o el
concesionario o autorizado, en los muelles, pantalanes e instalaciones portuarias de
atraque otorgadas en concesión o autorización.
c) Finalmente, el importe de la cuota se fija, esencialmente, tomando en
consideración la utilidad derivada de la utilización de las infraestructuras portuarias
[art. 164.2 c)], con la que tiene una relación, más o menos intensa, de contraprestación.
Aquí, atendiendo a la intensidad del uso del dominio público portuario en cada caso
teniendo en cuenta parámetros de espacio y tiempo. Se establecen legalmente tres
cuotas tributarias: Atraque o fondeo en zona I o aguas interiores; atraque en zona II o
aguas exteriores (cuya cuantía es el 30 por 100 de la cuota anterior); y fondeo en zona II
(arts. 197 a 199). Para hallarlas, se parte de una cuota fija a la que se le multiplica el
tiempo de estancia (por horas o días dependiendo de la zona I o II) y una parte del
arqueo bruto del buque, y se le aplica un coeficiente corrector establecido por la
autoridad portuaria y unos coeficientes reductores que varían en función: (i) de que el
atraque se haya otorgado o no en régimen de concesión o autorización (o del fondeo en
la zona II en aguas otorgadas o no en concesión); (ii) de que el amarre se realice de
costado, de punta, en muelles o pantalanes, en boyas…; (iii) de que el atraque o fondeo
se realice solamente para avituallamiento, aprovisionamiento o reparación, y (iv) de la
utilización prolongada de las instalaciones de atraque o fondeo. Adicionalmente, si se
trata de buques de crucero turístico, debe aplicarse otro coeficiente reductor que varía en
función de si se trata o no del puerto base, y del número de escalas anuales o de tráfico
estacional como puerto base realizadas por la compañía de cruceros a la que pertenece.
d) Constatada ya su naturaleza tributaria de tasa por su evidente carácter
sinalagmático, cabría realizar una precisión. Aunque pudiera aceptarse, como afirma un
sector doctrinal, que las tasas por utilización privativa o especial del dominio público
portuario, como la tasa del buque, además de la naturaleza retributiva propia de las
tasas participan también de la naturaleza contributiva propia de los impuestos (ya que
dicha utilización es expresión de la capacidad económica del sujeto pasivo al
incorporarse a su patrimonio un derecho de uso y disfrute de contenido económico),
cabría convenir que la expresión de capacidad económica gravada en esta tasa no es,
en ningún caso, como se verá, la establecida en el hecho imponible del impuesto sobre
estancias en establecimientos turísticos.
C) En cuanto al impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos, regulado
actualmente en los arts. 26 a 50 bis de la Ley 5/2017, y partiendo de la definición de
impuesto del art. 2.2 c) LGT («Son tributos sin contraprestación, cuyo hecho imponible
está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad
económica del contribuyente»), puede afirmarse que el tributo autonómico tiene
naturaleza impositiva y, además, finalidad predominantemente fiscal o recaudatoria.
a) En primer lugar, su hecho imponible es la estancia del contribuyente (persona
física) en los establecimientos y equipamientos turísticos situados en Cataluña
(art. 26.1), entre los que se encuentran las embarcaciones de crucero turístico [art. 26.3
c)] que estén amarradas o fondeadas en un puerto del territorio de Cataluña. Se

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