T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11307)
Pleno. Sentencia 125/2021, de 3 de junio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4192-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular respecto del artículo 5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente. Límites de la potestad tributaria de las comunidades autónomas: constitucionalidad de la regulación del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 81343

de tasas autonómicas y estatales debe interpretarse de acuerdo con «el principio de que
la competencia para crear tasas por servicios deriva necesariamente de la que se
ostenta para crear las instituciones y organizar los servicios públicos correspondientes
(STC 37/1981, FJ 3) y el mandato expreso de la LOFCA», y en concreto, el contenido en
los arts. 7.1 y 17 LOFCA, doctrina ésta que recoge el principio de que la tasa sigue al
servicio (SSTC 37/1981, de 16 de noviembre, FJ 4; 149/1991, de 4 de julio, FJ 5,
y 204/2002, de 31 de octubre, FJ 3)»; SSTC 71/2014, de 6 de mayo, FJ 3; 85/2014,
de 29 de mayo, FJ 3 a), y 27/2017, de 16 de febrero, FJ 3 d)], el análisis comienza
verificando esa efectiva competencia autonómica material a la que se supedita la
competencia tributaria en materia de tasas. «Cumplida esta condición esencial, resultará
entonces respetado también el límite contenido en el art. 6 LOFCA, pues el hecho
imponible de las tasas se refiere precisamente a dicha competencia material, siendo así
que los límites contenidos en los arts. 6.2 y 7 LOFCA son dos caras de la misma
moneda» (STC 71/2014, de 6 de marzo, FJ 3).
4. Enjuiciamiento de la alegada duplicidad entre el impuesto sobre estancias en
establecimientos turísticos (autonómico) y la tasa estatal del buque (T-1).
Dado que el tributo sometido a contraste con el impuesto autonómico impugnado
resulta ser una tasa estatal, este tribunal debe determinar ab initio si efectivamente estos
poseen la naturaleza propia y específica de la categoría tributaria que le atribuyen sus
denominaciones legales respectivas. De ser así, y precisamente por pertenecer a
categorías tributarias distintas, no podría apreciarse la pretendida identidad entre el IIET
y la tasa del buque y, por tanto, la vulneración del art. 6.2 LOFCA.
A) Como se ha recordado en la STC 63/2019, de 9 de mayo (con cita en la
STC 71/2014) «[p]artiendo de la idea de que el sistema tributario, en su conjunto, tiene
como finalidad el sostenimiento del gasto público (art. 31.1 CE), de acuerdo con los
principios que deben informar el conjunto del sistema tributario (art. 31.1 y 3 CE), las
distintas categorías tributarias representan también formas distintas de allegar dichos
recursos, en la medida en que implican opciones distintas de reparto de la carga
tributaria. Así, por lo que se refiere a los impuestos y las tasas, dicho reparto de la carga
o del gasto público a financiar se realizará, bien entre todos los ciudadanos y en función
de su capacidad económica (en el caso de los impuestos), bien entre quienes de forma
inmediata se vean beneficiados por la acción de la administración pública (en el caso de
las tasas). Así, los impuestos se basan fundamentalmente en la capacidad económica,
que encuentra reflejo en su hecho imponible, sin que su pago implique una
contraprestación o beneficio concreto o inmediato para el contribuyente. Frente a ello, las
tasas se basan en el principio de equivalencia, sin perjuicio de que no puedan
desconocer la capacidad económica, de manera que su hecho imponible encierra un
sinalagma (SSTC 296/1994, de 10 de noviembre, FJ 4; 233/1999, de 16 de diciembre,
FJ 9, y 106/2000, de 4 de mayo, FJ 2), que consiste ‘en la utilización privativa o el
aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización
de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de
modo particular al obligado tributario’» [art. 2.2 a) de la LGT].
B) Siendo la tasa del buque T-1 una de las seis «tasas de utilización» aplicables en
los puertos de interés general por la utilización/uso especial de las instalaciones
portuarias [art. 161.2 c)], de un análisis de su régimen jurídico (arts. 194 a 204 del texto
refundido de la Ley de puertos del Estado y de la marina mercante), se extrae la
conclusión de que este tributo estatal posee el carácter sinalagmático inherente a las
tasas, como ya confirmó la STC 102/2005, de 20 de abril (FFJJ 6 y 7).
a) En primer lugar, su hecho imponible se vincula, como todas las tasas, por
utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, a la autorización
administrativa requerida y, en este caso, viene constituido, primero, por «la utilización por
los buques de las aguas de la zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones

cve: BOE-A-2021-11307
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Núm. 161