T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11307)
Pleno. Sentencia 125/2021, de 3 de junio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4192-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular respecto del artículo 5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente. Límites de la potestad tributaria de las comunidades autónomas: constitucionalidad de la regulación del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 81342
3. Primera impugnación contra el nuevo art. 26.1 de la Ley 5/2017: Vulneración del
art. 6.2 LOFCA. Doctrina constitucional aplicable.
Entrando ya en el fondo del asunto, procede examinar la alegada infracción de la
prohibición de equivalencia del art. 6.2 LOFCA para determinar si el impuesto sobre
estancias en establecimientos turísticos, al sujetar las estancias en las embarcaciones
de crucero turístico, recae sobre el mismo hecho imponible gravado ya con la tasa
(estatal) portuaria del buque (T-1) prevista en el texto refundido de la Ley de puertos del
Estado y de la marina mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5
de septiembre.
a) La doctrina constitucional sobre el art. 6.2 LOFCA ha permanecido invariable
desde su formulación en la STC 37/1987, de 27 de marzo, y ha sido aplicada por este
tribunal en numerosas ocasiones (en las SSTC 186/1993, 14/1998, 122/2012, 210/2012,
60/2013, 196/2013, 110/2014, 30/2015, 107/2015, 108/2015, 111/2015, 202/2015,
74/2016, 94/2017, 28/2019, 43/2019, 87/2019 y 84/2020). Se extiende como doctrina
aplicable a la nueva redacción del art. 6.3 LOFCA tras la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de
diciembre, de modificación de la LOFCA (en las SSTC 122/2012, 197/2012, 210/2012,
85/2013, 96/2013, 98/2018, 120/2018, 4/2019, 22/2019, 28/2019 y 43/2019). Con estas
prohibiciones de equivalencia de los tributos autonómicos con los estatales y locales
(art. 6 LOFCA), no se pretende impedir sin más la doble imposición, sino «que se
produzcan dobles imposiciones no coordinadas, garantizando de esta manera que el
ejercicio de poder tributario por los distintos niveles territoriales sea compatible con la
existencia de ‘un sistema’ tributario en los términos exigidos por el art. 31.1 CE» [entre
otras, SSTC 19/1987, de 17 de febrero, FJ 4; 19/2012, de 15 de febrero, FJ 3 b);
210/2012, de 14 de noviembre, FJ 4; 53/2014, de 10 de abril, FJ 3 a); 4/2019, de 17 de
enero, FJ 3.c), y 84/2020, de 15 de julio, FJ 2].
b) Cabe subrayar que, por una parte, este tribunal dejó sentado desde sus inicios
que la prohibición del art. 6.2 LOFCA («Los tributos que establezcan las comunidades
autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado») no
debía ser entendida como prohibición de «materia imponible» u «objeto del tributo»,
«habida cuenta que la realidad económica en sus diferentes manifestaciones está toda
ella virtualmente cubierta por tributos estatales, ello conduciría […] a negar la posibilidad
de que se creen, al menos por el momento, nuevos tributos autonómicos (STC 37/1987,
de 27 de marzo, FJ 14)» (por todas, SSTC 110/2014, de 26 de junio, FJ 5; 74/2016,
de 14 de abril, FJ 2, y 43/2019, de 27 de marzo, FJ 3).
Por otra parte, este límite al poder tributario autonómico (art. 6.2 LOFCA) nunca se
ha interpretado literalmente, puesto que bastaría la introducción de una leve modificación
en el hecho imponible del tributo autonómico para eludir tal restricción legal. De ahí que,
para apreciar la coincidencia o no entre hechos imponibles, que es lo prohibido en el
artículo 6 LOFCA, se exija atender a todos los elementos esenciales de los tributos que
se comparan (hecho imponible, sujetos pasivos, exenciones y supuestos de no sujeción,
devengo, eventual periodo impositivo, base imponible, tipo de gravamen, cuota tributaria,
y finalidad fiscal o extrafiscal), «con el objeto de determinar no solo la riqueza gravada o
materia imponible […] sino la manera en que dicha riqueza o fuente de capacidad
económica es sometida a gravamen en la estructura del tributo» [por todas,
SSTC 122/2012, de 5 de junio, FJ 3; 210/2012, de 14 de noviembre, FJ 4; 96/2013,
de 23 de abril, FJ 11; 74/2016, de 14 de abril, FJ 2; 120/2018, de 31 de octubre, FJ 3 d);
4/2019, de 17 de enero, FJ 2 d), y 87/2019, de 20 de junio, FJ 3].
c) Finalmente, debe precisarse que se recurre al método tradicional de examen de
las prohibiciones de equivalencia del art. 6 LOFCA, consistente en un análisis
comparativo en paralelo de todos los elementos esenciales de los tributos contrastados,
en los supuestos en los que la doble imposición se predica de dos tributos
pertenecientes a la misma categoría tributaria y, en concreto, de dos impuestos. En
cambio, cuando los tributos objeto de comparación son dos tasas, de acuerdo con la
reiterada doctrina acerca de su vinculación a la competencia material [«la coexistencia
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Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 81342
3. Primera impugnación contra el nuevo art. 26.1 de la Ley 5/2017: Vulneración del
art. 6.2 LOFCA. Doctrina constitucional aplicable.
Entrando ya en el fondo del asunto, procede examinar la alegada infracción de la
prohibición de equivalencia del art. 6.2 LOFCA para determinar si el impuesto sobre
estancias en establecimientos turísticos, al sujetar las estancias en las embarcaciones
de crucero turístico, recae sobre el mismo hecho imponible gravado ya con la tasa
(estatal) portuaria del buque (T-1) prevista en el texto refundido de la Ley de puertos del
Estado y de la marina mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5
de septiembre.
a) La doctrina constitucional sobre el art. 6.2 LOFCA ha permanecido invariable
desde su formulación en la STC 37/1987, de 27 de marzo, y ha sido aplicada por este
tribunal en numerosas ocasiones (en las SSTC 186/1993, 14/1998, 122/2012, 210/2012,
60/2013, 196/2013, 110/2014, 30/2015, 107/2015, 108/2015, 111/2015, 202/2015,
74/2016, 94/2017, 28/2019, 43/2019, 87/2019 y 84/2020). Se extiende como doctrina
aplicable a la nueva redacción del art. 6.3 LOFCA tras la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de
diciembre, de modificación de la LOFCA (en las SSTC 122/2012, 197/2012, 210/2012,
85/2013, 96/2013, 98/2018, 120/2018, 4/2019, 22/2019, 28/2019 y 43/2019). Con estas
prohibiciones de equivalencia de los tributos autonómicos con los estatales y locales
(art. 6 LOFCA), no se pretende impedir sin más la doble imposición, sino «que se
produzcan dobles imposiciones no coordinadas, garantizando de esta manera que el
ejercicio de poder tributario por los distintos niveles territoriales sea compatible con la
existencia de ‘un sistema’ tributario en los términos exigidos por el art. 31.1 CE» [entre
otras, SSTC 19/1987, de 17 de febrero, FJ 4; 19/2012, de 15 de febrero, FJ 3 b);
210/2012, de 14 de noviembre, FJ 4; 53/2014, de 10 de abril, FJ 3 a); 4/2019, de 17 de
enero, FJ 3.c), y 84/2020, de 15 de julio, FJ 2].
b) Cabe subrayar que, por una parte, este tribunal dejó sentado desde sus inicios
que la prohibición del art. 6.2 LOFCA («Los tributos que establezcan las comunidades
autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado») no
debía ser entendida como prohibición de «materia imponible» u «objeto del tributo»,
«habida cuenta que la realidad económica en sus diferentes manifestaciones está toda
ella virtualmente cubierta por tributos estatales, ello conduciría […] a negar la posibilidad
de que se creen, al menos por el momento, nuevos tributos autonómicos (STC 37/1987,
de 27 de marzo, FJ 14)» (por todas, SSTC 110/2014, de 26 de junio, FJ 5; 74/2016,
de 14 de abril, FJ 2, y 43/2019, de 27 de marzo, FJ 3).
Por otra parte, este límite al poder tributario autonómico (art. 6.2 LOFCA) nunca se
ha interpretado literalmente, puesto que bastaría la introducción de una leve modificación
en el hecho imponible del tributo autonómico para eludir tal restricción legal. De ahí que,
para apreciar la coincidencia o no entre hechos imponibles, que es lo prohibido en el
artículo 6 LOFCA, se exija atender a todos los elementos esenciales de los tributos que
se comparan (hecho imponible, sujetos pasivos, exenciones y supuestos de no sujeción,
devengo, eventual periodo impositivo, base imponible, tipo de gravamen, cuota tributaria,
y finalidad fiscal o extrafiscal), «con el objeto de determinar no solo la riqueza gravada o
materia imponible […] sino la manera en que dicha riqueza o fuente de capacidad
económica es sometida a gravamen en la estructura del tributo» [por todas,
SSTC 122/2012, de 5 de junio, FJ 3; 210/2012, de 14 de noviembre, FJ 4; 96/2013,
de 23 de abril, FJ 11; 74/2016, de 14 de abril, FJ 2; 120/2018, de 31 de octubre, FJ 3 d);
4/2019, de 17 de enero, FJ 2 d), y 87/2019, de 20 de junio, FJ 3].
c) Finalmente, debe precisarse que se recurre al método tradicional de examen de
las prohibiciones de equivalencia del art. 6 LOFCA, consistente en un análisis
comparativo en paralelo de todos los elementos esenciales de los tributos contrastados,
en los supuestos en los que la doble imposición se predica de dos tributos
pertenecientes a la misma categoría tributaria y, en concreto, de dos impuestos. En
cambio, cuando los tributos objeto de comparación son dos tasas, de acuerdo con la
reiterada doctrina acerca de su vinculación a la competencia material [«la coexistencia
cve: BOE-A-2021-11307
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Núm. 161