T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11307)
Pleno. Sentencia 125/2021, de 3 de junio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4192-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular respecto del artículo 5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente. Límites de la potestad tributaria de las comunidades autónomas: constitucionalidad de la regulación del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 81355
sobre los impuestos propios autonómicos («las entidades locales podrán establecer
recargos sobre los impuestos propios de la respectiva comunidad autónoma y de otras
entidades locales en los casos previstos en las leyes de la comunidad autónoma»).
c) Esta pretensión de inconstitucionalidad no puede prosperar. Un recargo no
cambia su naturaleza jurídica, como alegan los recurrentes, en función de la entidad de
su cuantía ni de la carencia de la naturaleza extrafiscal del tributo sobre el que recae. En
primer lugar, porque el impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos no es un
tributo primordialmente extrafiscal, sino afectado al cumplimiento de unos fines de su
competencia (mejorar la competitividad de Cataluña como destino turístico y garantizar
su sostenibilidad ex art. 177 EAC). En este sentido, la desafectación del recargo del
fondo autonómico de fomento del turismo al que se afecta el impuesto (art. 24 de la
Ley 5/2017 redactado por el art. 5.1 de la Ley 5/2020) no es más que una más firme
expresión del principio de autonomía local en la vertiente del gasto (arts. 140 y 142 CE),
que implica no solo la plena disponibilidad de las corporaciones locales sobre sus
ingresos, sino también la libre decisión sobre el destino de sus fondos siempre que sea,
eso sí, para el desempeño de los fines públicos que tengan legalmente atribuidos [por
todas, STC 83/2020, de 15 de julio, FJ 7 b), con cita en la STC 109/1998, de 21 de
mayo, FJ 10]. Y, en segundo lugar, porque lo determinante de un recargo no es su
cuantía, sino su particular estructura: se trata de una prestación patrimonial coactiva de
naturaleza tributaria que se adhiere a un tributo, con elementos comunes de este y al
tiempo propio. En este caso, comparte con el impuesto sobre estancias en
establecimientos turísticos el hecho imponible, exenciones, sujetos pasivos y demás
obligados tributarios, devengo y base imponible, siendo sus elementos básicos el propio
tributo base (impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos), el parámetro de
aplicación del recargo (la base imponible del impuesto), el tipo del recargo, a determinar
mediante ordenanza municipal por la corporación local barcelonesa con los límites y
condiciones establecidos por la ley autonómica, y la cuota del recargo. Se trata, pues, de
prestación patrimonial coactiva de naturaleza tributaria que persigue finalidades
principalmente recaudatorias en favor de un beneficiario, generalmente distinto del ente
público titular del tributo sobre el que recae.
Por tanto, el art. 34 bis de la Ley 5/2017 no invade competencia exclusiva estatal al
crear ex novo un recargo municipal sobre un impuesto autonómico y configurar sus
elementos esenciales. Primero, porque solo la comunidad autónoma, en virtud de su
competencia exclusiva para crear tributos propios ex art. 203.5 EAC, tiene competencia
para crear, a su favor o a favor de otro ente público, un recargo sobre sus propios
impuestos. Y, segundo, porque es precisamente el legislador estatal (art. 38.2 TRLHL) en
el ejercicio legítimo de su competencia exclusiva sobre hacienda general (art. 149.1.14
CE), el que expresamente prevé la posibilidad de que la comunidad autónoma habilite a
los ayuntamientos a establecer recargos sobre los impuestos autonómicos, con la sola
exigencia de que así se prevea explícitamente en una ley autonómica. De esta forma, el
precepto legal autonómico recurrido se inserta en el marco previamente definido por el
Estado, según el art. 149.1.14 CE, para que las entidades locales puedan establecer
recargos sobre impuestos autonómicos; esto es, que sea una ley autonómica la que cree
ex novo dicho recargo (en este caso, potestativo) y fije condiciones y un tope máximo a
las tarifas del mismo, como preceptúa el principio de reserva de ley en materia tributaria,
para que la corporación local pueda ejercer su potestad tributaria normativa, mediante
ordenanza municipal, poniendo en vigor el referido recargo y determinando sus tarifas
con arreglo a los límites legalmente impuestos por la comunidad autónoma,
salvaguardando con ello asimismo el principio de autonomía local (en sentido similar, la
STC 179/1985, de 19 de diciembre, FJ 3, sobre un recargo municipal sobre el IRPF
creado ex novo por ley estatal). Procede, así, desestimar también el recurso en este
extremo.
cve: BOE-A-2021-11307
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 81355
sobre los impuestos propios autonómicos («las entidades locales podrán establecer
recargos sobre los impuestos propios de la respectiva comunidad autónoma y de otras
entidades locales en los casos previstos en las leyes de la comunidad autónoma»).
c) Esta pretensión de inconstitucionalidad no puede prosperar. Un recargo no
cambia su naturaleza jurídica, como alegan los recurrentes, en función de la entidad de
su cuantía ni de la carencia de la naturaleza extrafiscal del tributo sobre el que recae. En
primer lugar, porque el impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos no es un
tributo primordialmente extrafiscal, sino afectado al cumplimiento de unos fines de su
competencia (mejorar la competitividad de Cataluña como destino turístico y garantizar
su sostenibilidad ex art. 177 EAC). En este sentido, la desafectación del recargo del
fondo autonómico de fomento del turismo al que se afecta el impuesto (art. 24 de la
Ley 5/2017 redactado por el art. 5.1 de la Ley 5/2020) no es más que una más firme
expresión del principio de autonomía local en la vertiente del gasto (arts. 140 y 142 CE),
que implica no solo la plena disponibilidad de las corporaciones locales sobre sus
ingresos, sino también la libre decisión sobre el destino de sus fondos siempre que sea,
eso sí, para el desempeño de los fines públicos que tengan legalmente atribuidos [por
todas, STC 83/2020, de 15 de julio, FJ 7 b), con cita en la STC 109/1998, de 21 de
mayo, FJ 10]. Y, en segundo lugar, porque lo determinante de un recargo no es su
cuantía, sino su particular estructura: se trata de una prestación patrimonial coactiva de
naturaleza tributaria que se adhiere a un tributo, con elementos comunes de este y al
tiempo propio. En este caso, comparte con el impuesto sobre estancias en
establecimientos turísticos el hecho imponible, exenciones, sujetos pasivos y demás
obligados tributarios, devengo y base imponible, siendo sus elementos básicos el propio
tributo base (impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos), el parámetro de
aplicación del recargo (la base imponible del impuesto), el tipo del recargo, a determinar
mediante ordenanza municipal por la corporación local barcelonesa con los límites y
condiciones establecidos por la ley autonómica, y la cuota del recargo. Se trata, pues, de
prestación patrimonial coactiva de naturaleza tributaria que persigue finalidades
principalmente recaudatorias en favor de un beneficiario, generalmente distinto del ente
público titular del tributo sobre el que recae.
Por tanto, el art. 34 bis de la Ley 5/2017 no invade competencia exclusiva estatal al
crear ex novo un recargo municipal sobre un impuesto autonómico y configurar sus
elementos esenciales. Primero, porque solo la comunidad autónoma, en virtud de su
competencia exclusiva para crear tributos propios ex art. 203.5 EAC, tiene competencia
para crear, a su favor o a favor de otro ente público, un recargo sobre sus propios
impuestos. Y, segundo, porque es precisamente el legislador estatal (art. 38.2 TRLHL) en
el ejercicio legítimo de su competencia exclusiva sobre hacienda general (art. 149.1.14
CE), el que expresamente prevé la posibilidad de que la comunidad autónoma habilite a
los ayuntamientos a establecer recargos sobre los impuestos autonómicos, con la sola
exigencia de que así se prevea explícitamente en una ley autonómica. De esta forma, el
precepto legal autonómico recurrido se inserta en el marco previamente definido por el
Estado, según el art. 149.1.14 CE, para que las entidades locales puedan establecer
recargos sobre impuestos autonómicos; esto es, que sea una ley autonómica la que cree
ex novo dicho recargo (en este caso, potestativo) y fije condiciones y un tope máximo a
las tarifas del mismo, como preceptúa el principio de reserva de ley en materia tributaria,
para que la corporación local pueda ejercer su potestad tributaria normativa, mediante
ordenanza municipal, poniendo en vigor el referido recargo y determinando sus tarifas
con arreglo a los límites legalmente impuestos por la comunidad autónoma,
salvaguardando con ello asimismo el principio de autonomía local (en sentido similar, la
STC 179/1985, de 19 de diciembre, FJ 3, sobre un recargo municipal sobre el IRPF
creado ex novo por ley estatal). Procede, así, desestimar también el recurso en este
extremo.
cve: BOE-A-2021-11307
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161