T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11307)
Pleno. Sentencia 125/2021, de 3 de junio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4192-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular respecto del artículo 5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente. Límites de la potestad tributaria de las comunidades autónomas: constitucionalidad de la regulación del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos.
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Miércoles 7 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 81340

contra los apartados 2 y 4 (arts. 26.1 y 34 bis de la Ley 5/2017, respectivamente), siendo
el resto impugnados por conexión o consecuencia. Ciertamente, como destaca este
tribunal, no cabe acoger una pretensión de inconstitucionalidad por conexión o
consecuencia, pues dicha extensión es, cuando proceda, prerrogativa de este tribunal
sin que pueda ser objeto de pretensión de parte (por todas, SSTC 81/2003, de 30 de
abril, FJ 7; 126/2008, de 27 de octubre, FJ 1; 49/2018, de 10 de mayo, FJ 2; 68/2018,
de 21 de junio, FJ 2; 89/2019, de 10 de julio, FJ 2; 83/2020, de 15 de julio, FJ 2,
y 134/2020, de 23 de septiembre, FJ 2). Y, según la STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 27, la
aplicación por el Tribunal Constitucional de la facultad prevista en el art. 39.1 LOTC
«requiere la concurrencia de tres requisitos, que son: 1.º) que la sentencia sea
declaratoria de la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados o de alguno de ellos;
2.º) que exista una relación de conexión o de consecuencia entre los preceptos
declarados inconstitucionales y aquellos otros a los que la inconstitucionalidad se
extiende o se propaga, y 3.º) que estos últimos pertenezcan o queden comprendidos en
la misma ley, disposición o acto con fuerza de ley».
Así, solo si se declara inconstitucional la sujeción al impuesto sobre estancias en
establecimientos turísticos de las embarcaciones de crucero turístico del art. 26.1 de la
Ley 5/2017 (art. 5.2 de la Ley 5/2020), podrá este tribunal extender dicha declaración, ex
art. 39 LOTC, a las tarifas que para las estancias en dichas embarcaciones prevé el
art. 34.1 de la Ley 5/2017 (art. 5.3 de la Ley 5/2020); al igual que, en principio, solo en el
supuesto de declaración de inconstitucionalidad del recargo municipal sobre el impuesto
(art. 34 bis de la Ley 5/2017 introducido por el art. 5.4 de la Ley 5/2020), podría
extenderla, por conexión o consecuencia, a las referencias a dicho recargo previstas en
los arts. 24.2, 34.3, 35 y 50 bis de la Ley 5/2017, aprobados por los apartados 1, 3, 5 y 6
del art. 5 de la Ley 5/2020.
b) Consecuentemente, el presente recurso se ciñe a los arts. 26.1 y 34 bis de la
Ley 5/2017, en la redacción dada por el art. 5.2 y 4 de la Ley 5/2020, si bien, como se
concluye de la remisión del suplico al cuerpo de la demanda, la pretensión de
inconstitucionalidad queda circunscrita a la aplicación del impuesto sobre estancias en
establecimientos turísticos y del recargo municipal sobre el impuesto a las
embarcaciones de crucero turístico; articulándose, pues, de forma subsidiaria las quejas
contra los arts. 26.1 y 34 bis de la Ley 5/2017. Al no pretender los recurrentes la
inconstitucionalidad total del recargo sobre el impuesto (al que el art. 34 bis habilita a
establecer al Ayuntamiento de Barcelona dentro de unos límites), sino en tanto recaiga
sobre las estancias en embarcaciones de crucero turístico, una eventual expulsión de las
mismas del hecho imponible del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos
establecido por el nuevo art. 26.1 de la Ley 5/2017 por parte de este tribunal conllevaría,
previa constatación de que la figura tributaria establecida en el art. 34 bis es un
verdadero recargo sobre el impuesto, el decaimiento de la única queja (competencial)
argüida contra este último.
B) Siguiendo con la delimitación del objeto del recurso, y dejando de lado la
regulación del nuevo recargo barcelonés sobre el impuesto, procede ahora examinar la
tacha de inadmisibilidad parcial por extemporaneidad que las representaciones
autonómicas imputan exclusivamente a la sujeción al impuesto sobre estancias en
establecimientos turísticos de las embarcaciones de crucero turístico. Se alega que (i)
las estancias en las embarcaciones de crucero turístico «amarradas» en un puerto del
territorio de Cataluña forman parte del hecho imponible del impuesto sobre estancias en
establecimientos turísticos desde su creación por la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de
medidas fiscales, financieras y administrativas, pasando asimismo a la regulación del
impuesto contenida en la Ley 5/2017 originaria, y (ii) que, por tanto, los recurrentes han
aprovechado la modificación parcial del impuesto de la Ley 5/2017, operada por el art. 5
de la Ley 5/2020, para exigir la anulación de todos los preceptos de la Ley 5/2017 sobre
la aplicación del impuesto a embarcaciones de crucero turístico, independientemente de
su efectiva modificación por la ley posterior aquí impugnada y del alcance material de la

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Núm. 161