T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11306)
Pleno. Sentencia 124/2021, de 3 de junio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2035-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular respecto de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Límites materiales de los decretos leyes: extinción del proceso cuyo objeto ha sido anulado por la sentencia 110/2021, de 13 de mayo. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 81325

Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer
frente al impacto económico y social del COVID-19.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a tres de junio de dos mil veintiuno.–Juan José González Rivas.–
Encarnación Roca Trías.–Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares García.–Juan
Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Antonio Narváez
Rodríguez.–Alfredo Montoya Melgar.–Ricardo Enríquez Sancho.–Cándido CondePumpido Tourón.–María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón respecto
de la sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2035-2020
En el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, y con el máximo respeto a la opinión de mis compañeros,
formulo el presente voto particular a la sentencia recaída en el recurso de
inconstitucionalidad núm. 2035-2020.
Las razones de mi discrepancia son las mismas que tuve ocasión de defender en el
voto particular formulado a la STC 110/2021, de 13 de mayo, y que resolvió la misma
cuestión que se plantea de nuevo ahora, por lo que en el presente voto me remito
íntegramente a lo allí sostenido y a la conclusión que del mismo cabía extraer: el
principio de separación de poderes establecido en nuestra Constitución supone que
debe ser el Gobierno el que tome las decisiones urgentes sobre los reajustes
administrativos necesarios para su constitución y organización, no pudiéndole ser tales
decisiones totalmente sustraídas sin poner en cuestión la propia separación de poderes
y la atribución constitucional de potestades y funciones.
No obstante lo anterior, me parece necesario profundizar en una perspectiva que
tiene asimismo la máxima relevancia como es la relativa a que la opinión de la mayoría
recogida en la STC 110/2021, de 13 de mayo, y ahora ratificada en la sentencia de la
que nuevamente discrepo, ha incurrido en un inmotivado overruling respecto de lo que
constituía la doctrina previa de este tribunal en la materia.
En efecto, este tribunal había tenido ya la ocasión de pronunciarse en relación con la
concurrencia del presupuesto de hecho habilitante de un real decreto-ley mediante el
que se procedía a ordenar la composición de un Gobierno, a establecer sus
departamentos ministeriales, y a la adopción de las medidas de reorganización
administrativas necesarias para ello.
En concreto, la STC 60/1986, de 20 de mayo, resolvió una impugnación planteada
frente al Real Decreto-ley 22/1982, de 7 de diciembre, sobre medidas urgentes de
reforma administrativa, adoptado por el nuevo Gobierno surgido de las elecciones
generales del 28 de octubre de 1982.
La referida STC 60/1986, de la que fue ponente el magistrado Jesús Leguina, y que
era conocida por aquellos que han apoyado la STC 110/2021, de 13 de mayo, que la ha
incluido en su texto, fue dictada por unanimidad por el Pleno, y se puede considerar que
constituía la doctrina tradicional de este tribunal sobre la cuestión a la que debíamos dar
respuesta en los dos recursos de inconstitucionalidad planteados frente a la disposición
final segunda del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
En efecto, el precedente Real Decreto-ley 22/1982, de 7 de diciembre, también se
impugnó, entre otros motivos, por considerarse que no cumplía el presupuesto de hecho
habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad exigido por el art. 86.1 de la
Constitución.
Las razones dadas entonces por el preámbulo de la norma impugnada de 1982
fueron que «la reforma administrativa que constituye uno de los objetivos fundamentales
de la política de Gobierno requiere la adopción de una serie de medidas urgentes,
destinadas a hacer posible el ordenado desarrollo del programa que en las pasadas
elecciones ha obtenido el voto mayoritariamente favorable de los ciudadanos». Por su

cve: BOE-A-2021-11306
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Núm. 161