T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11306)
Pleno. Sentencia 124/2021, de 3 de junio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2035-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular respecto de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Límites materiales de los decretos leyes: extinción del proceso cuyo objeto ha sido anulado por la sentencia 110/2021, de 13 de mayo. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021

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eso solo al menos, en la justificación que fundamentara la aprobación del real decretoley, si a la vez no se hallare cumplida y pormenorizadamente justificada la conexión de
sentido entre la extraordinaria y urgente necesidad y cada una de las consecuencias
jurídico-normativas accesorias o complementarias previstas en el decreto-ley. Así, por
ejemplo, se apreció por el Tribunal Constitucional la existencia de suficiente conexión de
sentido en la previsión legal para que se produjese el nombramiento de vocales
provisionales de la junta general de un organismo público para acometer el bloqueo en el
funcionamiento de un servicio esencial (STC 103/2017, de 6 de septiembre).
En cuanto a la justificación de la medida, señala el abogado del Estado que el
análisis de la concurrencia del presupuesto habilitante no puede hacerse de manera
global, mediante una invocación genérica y abstracta de los efectos beneficiosos de
la eventual eficacia inmediata de la medida (STC 61/2018, de 7 de junio). Tampoco
sobre la sola apreciación objetiva de la gravedad, relevancia e imprevisibilidad de la
situación surgida o mediante descripciones de la perentoriedad de la necesidad
acaecida, junto a la valoración de su remedio, a través de fórmulas rituales o
genéricas, siendo precisa la referencia a una situación o situaciones concretas y a
su conexión de sentido con el remedio normativo específico legalmente configurado
al caso por el legislador de urgencia en el plano sustantivo. Tampoco es suficiente la
sola referencia a la bondad o conveniencia de una retroacción en el tiempo de los
efectos de las medidas. Cada una de las diferentes medidas incluidas en el
correspondiente decreto-ley debe tener su justificación propia en función de su
específica naturaleza en cuanto al presupuesto habilitante de la extraordinaria y
urgente necesidad, sin que quepa una justificación global de la norma en su
conjunto. El tribunal debe analizar no solo la eventual concurrencia de la urgencia en
sí misma, sino la íntima conexión de sentido de la realidad de las circunstancias
ocasionales acaecidas con la adecuación de los medios configurados para su
solución, así como el que no sea posible abordar dicha situación por los medios
normativos ordinarios.
Dicho lo anterior, añade, es preciso tener en cuenta el carácter discrecional de la
valoración por parte del Gobierno de la razón de extraordinaria y urgente necesidad, sin
que ello pueda suponer una cláusula vacía de contenido. El que realiza el Gobierno es
siempre un juicio político, pues es solo dicho órgano el que diseña, por la simple razón
de su perspectiva única o privilegiada, desde su posición institucional, los objetivos
precisos y convenientes para la gobernación del país.
Señalado lo anterior, y en contestación a los argumentos expuestos en la demanda,
se afirma lo siguiente:
(i) Es cierto que la justificación contenida en el preámbulo del real decreto-ley no
menciona expresamente los intereses sanitarios, pero no habría que olvidar que el
Covid-19 ha afectado de manera muy sensible al ámbito económico y que la actividad de
cooperación y colaboración de España con organismos internacionales [se cita el
apartado c) del artículo 4 del Real Decreto-ley], y en concreto con la Organización
Mundial de la Salud, podría en un momento dado exigir una reserva y un sigilo
especiales, valorables discrecionalmente por el Gobierno, como asimismo podrían serlo
las relaciones con otros países o agentes internacionales sobre esta misma materia o
relacionadas con la pandemia, y la necesidad de protección de la información, si a esta a
su vez se le diera o se le hubiera dado legalmente el carácter de clasificada como
secreta o como reservada con arreglo a la Ley de secretos oficiales, por razones que
solo el Gobierno conocería.
(ii) Ahora bien, la razón o justificación (al margen de cuáles hubieran sido las
«intenciones» del legislador) consistiría más bien, vista la sucesión de normas que
han regulado la composición de la comisión, en devolver la participación en ella al
jefe del gabinete de la Presidencia del Gobierno, alto cargo que siempre formó parte
de la comisión, con independencia del signo político del Gobierno de turno y que, sin
embargo, no aparecía en la remodelación operada por el artículo 6.2 de la
Ley 11/2002. Cita al respecto el abogado del Estado, en primer lugar, el Real

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