T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11306)
Pleno. Sentencia 124/2021, de 3 de junio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2035-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular respecto de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Límites materiales de los decretos leyes: extinción del proceso cuyo objeto ha sido anulado por la sentencia 110/2021, de 13 de mayo. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 81321
vicepresidente segundo y ministro de derechos sociales y agenda 2030; y vicepresidenta
tercera y ministra de asuntos económicos y transformación digital. Este Real
Decreto 399/2020 se halla impugnado y pendiente de resolución en vía contenciosa,
habiéndose solicitado por los recurrentes en ese proceso una medida cautelar de
suspensión del precepto impugnado en cuanto prevé la incorporación a la comisión
delegada del vicepresidente segundo y ministro de derechos sociales y agenda 2030, al
entender que dicha incorporación vulneraría el artículo 6.2 de la Ley 11/2002, la cual
establece una composición cerrada de aquella, con lo cual se alteraría por mero real
decreto la composición de la comisión; si bien es cierto que, con posterioridad, varias
modificaciones y adaptaciones de la composición de la misma comisión se han
efectuado mediante real decreto, como se verá después.
Señala el abogado del Estado que la argumentación de los recurrentes según la cual
la norma estaría animada por una razón de orden político, como sería «blindar» el
nombramiento del vicepresidente segundo como miembro de la comisión, constituye la
deducción de una intencionalidad política que no se desprende de modo explícito del
texto literal de la norma impugnada, por lo cual no se considerará en esta contestación al
recurso, en donde se analizarán solo las objeciones planteadas por el recurso respecto
del carácter urgente de la norma.
En cuanto al requisito de la extraordinaria y urgente necesidad, se señala en la
demanda que su justificación, conforme a la jurisprudencia constitucional, no puede ser
meramente ritual o genérica, como sería, en el caso presente, la situación de pandemia
que padece España y la necesidad, de acuerdo con el nomen del propio real decreto-ley,
de adoptar medidas en el orden económico, cuando nos hallamos ante un precepto que,
sin otra explicación, dispone una simple alteración en la composición de un órgano
colegiado. Según esa jurisprudencia, habría de ofrecerse efectivamente una razón
concreta, haciendo patente la relación directa de la medida adoptada y su estricta
necesidad como medio imprescindible para resolver con la mayor inmediatez y celeridad
la situación generada o para coadyuvar decisivamente a ello. Añade el recurso que esta
relación de instrumentalidad no se formula de manera específica y concreta, y nada
justificaría la extrema urgencia de que formen parte de la comisión dos vicepresidentes
que eventualmente puedan designarse por el presidente del Gobierno, cuando ya,
conforme al ordenamiento vigente, formaban parte de la comisión tres vicepresidentes
del Gobierno (Real Decreto 399/2020).
Frente a esta alegación, entiende la abogacía del Estado que la disposición final
segunda que se impugna, podría entenderse justificada formalmente en la necesidad de
una norma con rango de ley para llevar a cabo la modificación de la composición de la
comisión, en la medida en que el artículo 6.2 de la Ley 11/2002 establecía una
composición cerrada de esta comisión, siendo esta ley una ley especial en comparación
con la Ley 50/1997, del Gobierno, cuyo artículo 6.1 dispone que la creación, modificación
y supresión de las comisiones delegadas será acordada por el Consejo de Ministros
mediante real decreto, a propuesta del presidente del Gobierno, prevaleciendo el
régimen contemplado en la Ley 11/2002 y en concreto la composición de la comisión
según su artículo 6.2.
En todo caso, y al margen de esta posible justificación acerca del rango formal
necesario de la norma introducida, la tesis que defiende el recurso es que el precepto
carece de explicación en cuanto a la razón por la que la composición originaria que
contemplaba aquel artículo 6.2 de la Ley 11/2002 no servía supuestamente para que la
comisión delegada cumpliera sus funciones propias; y ello con tal gravedad e inmediatez
que resultara preciso, para su solución, alterar la composición del órgano mediante la
aprobación de una legislación de urgencia.
El recurso también argumenta la falta de conexión de sentido entre la medida
concreta y la situación de urgencia o de exigencia de inmediatez en su solución. Señala
el abogado del Estado que las consecuencias jurídicas accesorias, que integrasen
normativamente de modo complementario el marco regulador, esto es, el régimen
jurídico derivado de la propia eficacia restauradora del decreto-ley, no se incluirían, por
cve: BOE-A-2021-11306
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 81321
vicepresidente segundo y ministro de derechos sociales y agenda 2030; y vicepresidenta
tercera y ministra de asuntos económicos y transformación digital. Este Real
Decreto 399/2020 se halla impugnado y pendiente de resolución en vía contenciosa,
habiéndose solicitado por los recurrentes en ese proceso una medida cautelar de
suspensión del precepto impugnado en cuanto prevé la incorporación a la comisión
delegada del vicepresidente segundo y ministro de derechos sociales y agenda 2030, al
entender que dicha incorporación vulneraría el artículo 6.2 de la Ley 11/2002, la cual
establece una composición cerrada de aquella, con lo cual se alteraría por mero real
decreto la composición de la comisión; si bien es cierto que, con posterioridad, varias
modificaciones y adaptaciones de la composición de la misma comisión se han
efectuado mediante real decreto, como se verá después.
Señala el abogado del Estado que la argumentación de los recurrentes según la cual
la norma estaría animada por una razón de orden político, como sería «blindar» el
nombramiento del vicepresidente segundo como miembro de la comisión, constituye la
deducción de una intencionalidad política que no se desprende de modo explícito del
texto literal de la norma impugnada, por lo cual no se considerará en esta contestación al
recurso, en donde se analizarán solo las objeciones planteadas por el recurso respecto
del carácter urgente de la norma.
En cuanto al requisito de la extraordinaria y urgente necesidad, se señala en la
demanda que su justificación, conforme a la jurisprudencia constitucional, no puede ser
meramente ritual o genérica, como sería, en el caso presente, la situación de pandemia
que padece España y la necesidad, de acuerdo con el nomen del propio real decreto-ley,
de adoptar medidas en el orden económico, cuando nos hallamos ante un precepto que,
sin otra explicación, dispone una simple alteración en la composición de un órgano
colegiado. Según esa jurisprudencia, habría de ofrecerse efectivamente una razón
concreta, haciendo patente la relación directa de la medida adoptada y su estricta
necesidad como medio imprescindible para resolver con la mayor inmediatez y celeridad
la situación generada o para coadyuvar decisivamente a ello. Añade el recurso que esta
relación de instrumentalidad no se formula de manera específica y concreta, y nada
justificaría la extrema urgencia de que formen parte de la comisión dos vicepresidentes
que eventualmente puedan designarse por el presidente del Gobierno, cuando ya,
conforme al ordenamiento vigente, formaban parte de la comisión tres vicepresidentes
del Gobierno (Real Decreto 399/2020).
Frente a esta alegación, entiende la abogacía del Estado que la disposición final
segunda que se impugna, podría entenderse justificada formalmente en la necesidad de
una norma con rango de ley para llevar a cabo la modificación de la composición de la
comisión, en la medida en que el artículo 6.2 de la Ley 11/2002 establecía una
composición cerrada de esta comisión, siendo esta ley una ley especial en comparación
con la Ley 50/1997, del Gobierno, cuyo artículo 6.1 dispone que la creación, modificación
y supresión de las comisiones delegadas será acordada por el Consejo de Ministros
mediante real decreto, a propuesta del presidente del Gobierno, prevaleciendo el
régimen contemplado en la Ley 11/2002 y en concreto la composición de la comisión
según su artículo 6.2.
En todo caso, y al margen de esta posible justificación acerca del rango formal
necesario de la norma introducida, la tesis que defiende el recurso es que el precepto
carece de explicación en cuanto a la razón por la que la composición originaria que
contemplaba aquel artículo 6.2 de la Ley 11/2002 no servía supuestamente para que la
comisión delegada cumpliera sus funciones propias; y ello con tal gravedad e inmediatez
que resultara preciso, para su solución, alterar la composición del órgano mediante la
aprobación de una legislación de urgencia.
El recurso también argumenta la falta de conexión de sentido entre la medida
concreta y la situación de urgencia o de exigencia de inmediatez en su solución. Señala
el abogado del Estado que las consecuencias jurídicas accesorias, que integrasen
normativamente de modo complementario el marco regulador, esto es, el régimen
jurídico derivado de la propia eficacia restauradora del decreto-ley, no se incluirían, por
cve: BOE-A-2021-11306
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Núm. 161