T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11305)
Pleno. Sentencia 123/2021, de 3 de junio de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 1514-2020. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en relación con las letras a) y c) del artículo 40.4 de la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental. Competencias en materia de protección ambiental: constitucionalidad del precepto legal autonómico que exceptúa de evaluación ambiental estratégica los estudios de detalle.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 81298
(apartado 2). Por su parte, el artículo 36.1 in fine de la Ley andaluza 7/2002 dispone que
las innovaciones que el propio planeamiento permita realizar mediante estudio de detalle
queden excluidas del régimen general, el cual exige que cualquier innovación deberá
llevarse a cabo por la misma clase de instrumento, observando iguales determinaciones
y procedimiento regulados para su aprobación, publicidad y publicación. De estas
disposiciones extrae la conclusión de que los estudios de detalle, a pesar de su
introducción como último eslabón del planeamiento de desarrollo según la citada ley, no
constituyen más que instrumentos complementarios y plenamente subordinados a los
verdaderos planes urbanísticos desde el punto de vista de sus efectos y contenido. Y
destaca como «especialmente significativo» que la legislación andaluza regule el ámbito
material de los estudios de detalle de forma más restrictiva que la canaria (en particular,
porque mientras el artículo 15.1 de la Ley andaluza 7/2002 limita el estudio de detalle al
suelo urbano, el artículo 150.1 de la Ley canaria 4/2017 permite su uso en suelo urbano
y el urbanizable, si bien en ambos casos con idéntico objeto: completar o adaptar las
determinaciones del planeamiento urbanístico). A mayor abundamiento, llama la
atención sobre el hecho de que la normativa de diversas Comunidades Autónomas
consideren los estudios de detalle como un instrumento urbanístico diferenciado del
planeamiento de desarrollo.
A la luz de la doctrina constitucional examinada, y de la regulación de los estudios de
detalle en la legislación andaluza, concluye que los criterios mantenidos en la
STC 86/2019, FJ 11 B) a), se dan en la normativa andaluza: (i) escasa entidad de los
estudios de detalle que solo se utilizan para áreas de suelo urbano de ámbito muy
reducido; (ii) casi nula capacidad innovadora y subordinación a planes ya sujetos a
evaluación ambiental, porque se limitan a completar o aplicar determinaciones de otros
planes, como es el caso del plan general de ordenación urbanística, plan parcial o plan
especial que si son objeto de evaluación ambiental estratégica; (iii) y no producen
efectos significativos sobre el medio ambiente, dada la limitación del espacio geográfico
afectado, su reserva al suelo urbano y la sujeción a evaluación ambiental de aquellos
planes que se completan o aplican por los estudios de detalle, justifican que su
aprobación no produzca efectos significativos para el medio ambiente.
En atención a lo expuesto, concluye que no existe una incompatibilidad absoluta e
insalvable con la normativa básica estatal puesto que la evaluación ambiental estratégica
solo resulta aplicable a aquellos planes y programas urbanísticos que producen efectos
significativos sobre el medio ambiente, lo que no sucede con los estudios de detalle
regulados en la legislación autonómica andaluza por las razones ya expuestas, los
cuales respetan el canon de constitucionalidad exigido para que este instrumento no
quede sujeto a evaluación ambiental, conforme a la STC 86/2019 FJ 11 B) a). Por lo que
no cabe entender infringida la prohibición de reducir el nivel de tutela medioambiental
previsto en la legislación básica y, en definitiva, el artículo 40.4, letras a) y c), de la Ley
andaluza 7/2007 no vulnera el art. 149.1.23 CE.
8. Mediante escrito registrado el día 2 de septiembre de 2020 formuló sus
alegaciones la representación procesal de la Junta de Andalucía interesando la
inadmisión de la cuestión y, subsidiariamente, su desestimación.
En primer lugar, pone de relieve que el auto por el que se plantea la cuestión de
inconstitucionalidad solo identifica como objeto del recurso interpuesto por la Federación
de Ecologistas en Acción la modificación del estudio de detalle de 2016 –puesto que no
puede pronunciarse sobre el estudio de detalle de 2008, al haber quedado firme y
consentido–, y que esta ha de ser inadmitida ya que el juicio de relevancia que efectúa el
órgano jurisdiccional resulta notoriamente insuficiente respecto al apartado a) del
art. 40.4, e inexistente con respecto al apartado c) del art. 40.4, siendo este último el
precepto que tendrá que aplicar al ser el que consagra la exoneración de evaluación
ambiental estratégica de la modificación del estudio de detalle.
Precisa que la cuestión debe ser inadmitida en relación con el apartado a) art. 40.4
de la Ley andaluza 7/2007 porque el órgano jurisdiccional se vería abocado a aplicar tal
cve: BOE-A-2021-11305
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 81298
(apartado 2). Por su parte, el artículo 36.1 in fine de la Ley andaluza 7/2002 dispone que
las innovaciones que el propio planeamiento permita realizar mediante estudio de detalle
queden excluidas del régimen general, el cual exige que cualquier innovación deberá
llevarse a cabo por la misma clase de instrumento, observando iguales determinaciones
y procedimiento regulados para su aprobación, publicidad y publicación. De estas
disposiciones extrae la conclusión de que los estudios de detalle, a pesar de su
introducción como último eslabón del planeamiento de desarrollo según la citada ley, no
constituyen más que instrumentos complementarios y plenamente subordinados a los
verdaderos planes urbanísticos desde el punto de vista de sus efectos y contenido. Y
destaca como «especialmente significativo» que la legislación andaluza regule el ámbito
material de los estudios de detalle de forma más restrictiva que la canaria (en particular,
porque mientras el artículo 15.1 de la Ley andaluza 7/2002 limita el estudio de detalle al
suelo urbano, el artículo 150.1 de la Ley canaria 4/2017 permite su uso en suelo urbano
y el urbanizable, si bien en ambos casos con idéntico objeto: completar o adaptar las
determinaciones del planeamiento urbanístico). A mayor abundamiento, llama la
atención sobre el hecho de que la normativa de diversas Comunidades Autónomas
consideren los estudios de detalle como un instrumento urbanístico diferenciado del
planeamiento de desarrollo.
A la luz de la doctrina constitucional examinada, y de la regulación de los estudios de
detalle en la legislación andaluza, concluye que los criterios mantenidos en la
STC 86/2019, FJ 11 B) a), se dan en la normativa andaluza: (i) escasa entidad de los
estudios de detalle que solo se utilizan para áreas de suelo urbano de ámbito muy
reducido; (ii) casi nula capacidad innovadora y subordinación a planes ya sujetos a
evaluación ambiental, porque se limitan a completar o aplicar determinaciones de otros
planes, como es el caso del plan general de ordenación urbanística, plan parcial o plan
especial que si son objeto de evaluación ambiental estratégica; (iii) y no producen
efectos significativos sobre el medio ambiente, dada la limitación del espacio geográfico
afectado, su reserva al suelo urbano y la sujeción a evaluación ambiental de aquellos
planes que se completan o aplican por los estudios de detalle, justifican que su
aprobación no produzca efectos significativos para el medio ambiente.
En atención a lo expuesto, concluye que no existe una incompatibilidad absoluta e
insalvable con la normativa básica estatal puesto que la evaluación ambiental estratégica
solo resulta aplicable a aquellos planes y programas urbanísticos que producen efectos
significativos sobre el medio ambiente, lo que no sucede con los estudios de detalle
regulados en la legislación autonómica andaluza por las razones ya expuestas, los
cuales respetan el canon de constitucionalidad exigido para que este instrumento no
quede sujeto a evaluación ambiental, conforme a la STC 86/2019 FJ 11 B) a). Por lo que
no cabe entender infringida la prohibición de reducir el nivel de tutela medioambiental
previsto en la legislación básica y, en definitiva, el artículo 40.4, letras a) y c), de la Ley
andaluza 7/2007 no vulnera el art. 149.1.23 CE.
8. Mediante escrito registrado el día 2 de septiembre de 2020 formuló sus
alegaciones la representación procesal de la Junta de Andalucía interesando la
inadmisión de la cuestión y, subsidiariamente, su desestimación.
En primer lugar, pone de relieve que el auto por el que se plantea la cuestión de
inconstitucionalidad solo identifica como objeto del recurso interpuesto por la Federación
de Ecologistas en Acción la modificación del estudio de detalle de 2016 –puesto que no
puede pronunciarse sobre el estudio de detalle de 2008, al haber quedado firme y
consentido–, y que esta ha de ser inadmitida ya que el juicio de relevancia que efectúa el
órgano jurisdiccional resulta notoriamente insuficiente respecto al apartado a) del
art. 40.4, e inexistente con respecto al apartado c) del art. 40.4, siendo este último el
precepto que tendrá que aplicar al ser el que consagra la exoneración de evaluación
ambiental estratégica de la modificación del estudio de detalle.
Precisa que la cuestión debe ser inadmitida en relación con el apartado a) art. 40.4
de la Ley andaluza 7/2007 porque el órgano jurisdiccional se vería abocado a aplicar tal
cve: BOE-A-2021-11305
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