T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11305)
Pleno. Sentencia 123/2021, de 3 de junio de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 1514-2020. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en relación con las letras a) y c) del artículo 40.4 de la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental. Competencias en materia de protección ambiental: constitucionalidad del precepto legal autonómico que exceptúa de evaluación ambiental estratégica los estudios de detalle.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 81296
misma de los instrumentos urbanísticos, en particular los arts. 6 («Ámbito de aplicación
de la evaluación ambiental estratégica») y 8 («Supuestos excluidos de evaluación
ambiental y proyectos exceptuables»), concluyendo que la norma básica no prevé que
las comunidades autónomas puedan establecer categorías genéricas de planes y
programas excluidos, al implicar una rebaja de la protección ambiental.
En relación con el concepto de evaluación ambiental, advierte que la Ley 9/2018
modificó también el art. 5 de la Ley 21/2013, ampliando el ámbito de la evaluación
ambiental y concretando un conjunto de aspectos que deben evaluarse al analizar un
plan o programa. Argumenta que la Ley estatal de evaluación ambiental, siguiendo a las
directivas comunitarias, regula el procedimiento de exclusión de un plan o programa en
concreto, pero prohíbe la exclusión de categorías genéricas de planes y programas.
Razón por la cual la STC 107/2017 declaró inconstitucional el art. 9.4 de la Ley del
Parlamento de las Illes Balears 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental que
excluía, por su menor impacto medio ambiental, categorías completas de planes y
programas entre ellos los estudios de detalle. A continuación, pasa a analizar la
legislación andaluza, según la cual el estudio de detalle puede implicar «la ordenación de
los volúmenes, el trazado local del viario secundario y la localización del suelo dotacional
público, fijar las alineaciones y rasantes de cualquier viario, y reajustarlas». Entiende que
no puede considerarse que este conjunto de posibles previsiones urbanísticas tengan
«un escaso efecto en el ámbito de la evaluación ambiental definida por el derecho
europeo», el cual exige el análisis de los efectos de estos planes sobre los siguientes
factores: la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la
geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima, el cambio
climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción
entre todos los factores mencionados. Concluye, en definitiva, que es necesario analizar
el plan en concreto y el ámbito donde se aplican sus previsiones para ver el impacto en
todos estos factores y en el medio ambiente.
Llama la atención sobre el hecho de que en la STC 86/2019, en el caso de la
normativa canaria, el tribunal declaró que los estudios de detalles podían ser excluidos
con carácter general de la evaluación ambiental estratégica por su escasa entidad
innovadora, pese a que el objeto de la evaluación ambiental estratégica es precisamente
definir los efectos del plan y que esta puede concluir declarando, en cada caso concreto,
que tiene escasa entidad a los efectos de la evaluación medio ambiental. Considera, por
el contrario, que esta conclusión no se puede definir a priori y con carácter genérico.
Reitera, para sostener esta conclusión, que el legislador básico, al transponer las
directivas comunitarias, ha querido que todos los planes y proyectos estén sujetos a
evaluación ambiental estratégica –ya sea ordinaria o simplificada– y que no existan
exclusiones genéricas de instrumentos de planeamiento, sino que se regula en todo caso
un procedimiento para la exclusión singular de algunos casos. De modo que, a la luz de
la jurisprudencia constitucional sobre la distribución de competencias en materia de
medio ambiente, el art. 40.1 a) de la Ley andaluza 7/2007 infringe la legislación básica
del estado al reducir el ámbito de protección medioambiental de determinados
instrumentos de planeamiento.
7. Por escrito registrado con fecha 31 de julio de 2020 formuló sus alegaciones el
letrado del Parlamento de Andalucía solicitando la inadmisión de la cuestión o,
subsidiariamente, su desestimación.
a) Alega, en primer lugar, que la cuestión ha de ser inadmitida por error en la
identificación del precepto cuya constitucionalidad se cuestiona, y que afecta tanto a la
correcta tramitación de la cuestión de inconstitucionalidad, como al juicio de relevancia al
que obliga el art. 35 LOTC. Expone que en la providencia de 26 de septiembre de 2019,
por la que la Sala acordó abrir el trámite de audiencia previsto en el art. 35. 2 LOTC, se
identifica como precepto cuya constitucionalidad se cuestiona el de la letra a) del
apartado 4 del artículo 40 de la Ley andaluza 7/2007. Sin embargo, en el auto de 10 de
febrero de 2020 en el que se plantea la presente cuestión se mencionan como objeto de
cve: BOE-A-2021-11305
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
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misma de los instrumentos urbanísticos, en particular los arts. 6 («Ámbito de aplicación
de la evaluación ambiental estratégica») y 8 («Supuestos excluidos de evaluación
ambiental y proyectos exceptuables»), concluyendo que la norma básica no prevé que
las comunidades autónomas puedan establecer categorías genéricas de planes y
programas excluidos, al implicar una rebaja de la protección ambiental.
En relación con el concepto de evaluación ambiental, advierte que la Ley 9/2018
modificó también el art. 5 de la Ley 21/2013, ampliando el ámbito de la evaluación
ambiental y concretando un conjunto de aspectos que deben evaluarse al analizar un
plan o programa. Argumenta que la Ley estatal de evaluación ambiental, siguiendo a las
directivas comunitarias, regula el procedimiento de exclusión de un plan o programa en
concreto, pero prohíbe la exclusión de categorías genéricas de planes y programas.
Razón por la cual la STC 107/2017 declaró inconstitucional el art. 9.4 de la Ley del
Parlamento de las Illes Balears 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental que
excluía, por su menor impacto medio ambiental, categorías completas de planes y
programas entre ellos los estudios de detalle. A continuación, pasa a analizar la
legislación andaluza, según la cual el estudio de detalle puede implicar «la ordenación de
los volúmenes, el trazado local del viario secundario y la localización del suelo dotacional
público, fijar las alineaciones y rasantes de cualquier viario, y reajustarlas». Entiende que
no puede considerarse que este conjunto de posibles previsiones urbanísticas tengan
«un escaso efecto en el ámbito de la evaluación ambiental definida por el derecho
europeo», el cual exige el análisis de los efectos de estos planes sobre los siguientes
factores: la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la
geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima, el cambio
climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción
entre todos los factores mencionados. Concluye, en definitiva, que es necesario analizar
el plan en concreto y el ámbito donde se aplican sus previsiones para ver el impacto en
todos estos factores y en el medio ambiente.
Llama la atención sobre el hecho de que en la STC 86/2019, en el caso de la
normativa canaria, el tribunal declaró que los estudios de detalles podían ser excluidos
con carácter general de la evaluación ambiental estratégica por su escasa entidad
innovadora, pese a que el objeto de la evaluación ambiental estratégica es precisamente
definir los efectos del plan y que esta puede concluir declarando, en cada caso concreto,
que tiene escasa entidad a los efectos de la evaluación medio ambiental. Considera, por
el contrario, que esta conclusión no se puede definir a priori y con carácter genérico.
Reitera, para sostener esta conclusión, que el legislador básico, al transponer las
directivas comunitarias, ha querido que todos los planes y proyectos estén sujetos a
evaluación ambiental estratégica –ya sea ordinaria o simplificada– y que no existan
exclusiones genéricas de instrumentos de planeamiento, sino que se regula en todo caso
un procedimiento para la exclusión singular de algunos casos. De modo que, a la luz de
la jurisprudencia constitucional sobre la distribución de competencias en materia de
medio ambiente, el art. 40.1 a) de la Ley andaluza 7/2007 infringe la legislación básica
del estado al reducir el ámbito de protección medioambiental de determinados
instrumentos de planeamiento.
7. Por escrito registrado con fecha 31 de julio de 2020 formuló sus alegaciones el
letrado del Parlamento de Andalucía solicitando la inadmisión de la cuestión o,
subsidiariamente, su desestimación.
a) Alega, en primer lugar, que la cuestión ha de ser inadmitida por error en la
identificación del precepto cuya constitucionalidad se cuestiona, y que afecta tanto a la
correcta tramitación de la cuestión de inconstitucionalidad, como al juicio de relevancia al
que obliga el art. 35 LOTC. Expone que en la providencia de 26 de septiembre de 2019,
por la que la Sala acordó abrir el trámite de audiencia previsto en el art. 35. 2 LOTC, se
identifica como precepto cuya constitucionalidad se cuestiona el de la letra a) del
apartado 4 del artículo 40 de la Ley andaluza 7/2007. Sin embargo, en el auto de 10 de
febrero de 2020 en el que se plantea la presente cuestión se mencionan como objeto de
cve: BOE-A-2021-11305
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