T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11305)
Pleno. Sentencia 123/2021, de 3 de junio de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 1514-2020. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en relación con las letras a) y c) del artículo 40.4 de la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental. Competencias en materia de protección ambiental: constitucionalidad del precepto legal autonómico que exceptúa de evaluación ambiental estratégica los estudios de detalle.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 81294
consideran innecesaria invocando el artículo 40.4 de la Ley andaluza 7/2007, que
excepciona de la obligación de someter a evaluación ambiental estratégica a los
Estudios de detalle y a sus revisiones o modificaciones. El tribunal aprecia que si la
evaluación ambiental estratégica en este tipo de instrumentos de planeamiento resulta
preceptiva por exigencia de la legislación básica estatal de evaluación ambiental, la
inconstitucional de dicho precepto abocaría forzosamente a la estimación de la
demanda.
b) A continuación expone las razones por las que considera que el artículo 40.4 a) y
c) de la Ley andaluza 7/2007 puede incurrir en inconstitucionalidad mediata: entiende
que la norma autonómica en cuestión contradice los arts. 6 y 8 de la Ley 21/2013, de 9
de diciembre, de evaluación ambiental (Ley estatal de evaluación ambiental, en
adelante), adoptados sobre la base del art. 149.1.23 CE como legislación básica estatal
de protección del medio ambiente, tal y como declara en la disposición final octava de la
Ley. La Sala considera que, siendo el estudio de detalle un instrumento de ordenación
urbanística –en concreto un plan de desarrollo según la Ley 7/2002, de 17 de diciembre,
de ordenación urbanística de Andalucía–, debe quedar sujeto a la exigencia de
evaluación ambiental del art. 6.1 de la Ley estatal de evaluación ambiental, que no
reconoce excepciones; además, a ese mismo precepto –art. 6 de la Ley estatal de
evaluación ambiental– remite el art. 22.1 del texto refundido de la Ley de suelo y
rehabilitación urbana, también de carácter básico de acuerdo con su disposición final
segunda; concluye, finalmente, que el precepto cuestionado no puede ampararse en los
artículos 56 y 57 del Estatuto de Autonomía de Andalucía por exceder de las
competencias que ambos reconocen.
El auto prosigue analizando la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de junio, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y
programas en el medio ambiente (en adelante Directiva 2001/42/CE), que se incorpora al
ordenamiento interno mediante la Ley 21/2013 de evaluación ambiental –modificada por
la Ley 9/2018, de 5 de diciembre–, y recuerda que aunque el Derecho europeo no es
canon de constitucionalidad, puede ayudar a interpretar las normas nacionales dictadas
en su desarrollo. Examina el art. 3 de la Directiva 2001/42/CE, que sujeta a evaluación
todos los planes y programas que se elaboren con respecto a la ordenación del territorio
urbano y rural o la utilización del suelo y que establezcan el marco para la autorización
en el futuro de proyectos enumerados en los anexos I y II de la antes
Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las
repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente
(derogada y sustituida por la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de
determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente). Pone de relieve,
asimismo, que su apartado 3 permite a los Estados exigir la evaluación ambiental
cuando los planes o programas afecten al uso de zonas pequeñas a nivel local o
introduzcan modificaciones menores en planes y programas mencionados en el apartado
anterior, si consideran que pueden producir efectos significativos en el medio ambiente.
Considera, por otra parte, que el art. 15 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de
ordenación urbanística de Andalucía reconoce cierta amplitud a los estudios de detalle,
los cuales puede producir efectos significativos en el medio ambiente y, por consiguiente,
deben ser objeto de evaluación ambiental de conformidad con el art. 3 de la citada
directiva.
En relación con este instrumento de planificación urbanística, el auto destaca que el
anexo II de la Directiva 2011/92/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de
diciembre, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos
públicos y privados sobre el medio ambiente (Directiva 2011/92/UE, en adelante),
también incorporada al Derecho interno por la Ley estatal de evaluación ambiental,
incluye los proyectos de urbanizaciones –y en concreto la construcción de centros
comerciales y de aparcamientos objeto del modificado recurrido–, entre los
contemplados en el apartado 2 del artículo 4 (es decir, aquellos para los cuales los
cve: BOE-A-2021-11305
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
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consideran innecesaria invocando el artículo 40.4 de la Ley andaluza 7/2007, que
excepciona de la obligación de someter a evaluación ambiental estratégica a los
Estudios de detalle y a sus revisiones o modificaciones. El tribunal aprecia que si la
evaluación ambiental estratégica en este tipo de instrumentos de planeamiento resulta
preceptiva por exigencia de la legislación básica estatal de evaluación ambiental, la
inconstitucional de dicho precepto abocaría forzosamente a la estimación de la
demanda.
b) A continuación expone las razones por las que considera que el artículo 40.4 a) y
c) de la Ley andaluza 7/2007 puede incurrir en inconstitucionalidad mediata: entiende
que la norma autonómica en cuestión contradice los arts. 6 y 8 de la Ley 21/2013, de 9
de diciembre, de evaluación ambiental (Ley estatal de evaluación ambiental, en
adelante), adoptados sobre la base del art. 149.1.23 CE como legislación básica estatal
de protección del medio ambiente, tal y como declara en la disposición final octava de la
Ley. La Sala considera que, siendo el estudio de detalle un instrumento de ordenación
urbanística –en concreto un plan de desarrollo según la Ley 7/2002, de 17 de diciembre,
de ordenación urbanística de Andalucía–, debe quedar sujeto a la exigencia de
evaluación ambiental del art. 6.1 de la Ley estatal de evaluación ambiental, que no
reconoce excepciones; además, a ese mismo precepto –art. 6 de la Ley estatal de
evaluación ambiental– remite el art. 22.1 del texto refundido de la Ley de suelo y
rehabilitación urbana, también de carácter básico de acuerdo con su disposición final
segunda; concluye, finalmente, que el precepto cuestionado no puede ampararse en los
artículos 56 y 57 del Estatuto de Autonomía de Andalucía por exceder de las
competencias que ambos reconocen.
El auto prosigue analizando la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de junio, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y
programas en el medio ambiente (en adelante Directiva 2001/42/CE), que se incorpora al
ordenamiento interno mediante la Ley 21/2013 de evaluación ambiental –modificada por
la Ley 9/2018, de 5 de diciembre–, y recuerda que aunque el Derecho europeo no es
canon de constitucionalidad, puede ayudar a interpretar las normas nacionales dictadas
en su desarrollo. Examina el art. 3 de la Directiva 2001/42/CE, que sujeta a evaluación
todos los planes y programas que se elaboren con respecto a la ordenación del territorio
urbano y rural o la utilización del suelo y que establezcan el marco para la autorización
en el futuro de proyectos enumerados en los anexos I y II de la antes
Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las
repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente
(derogada y sustituida por la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de
determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente). Pone de relieve,
asimismo, que su apartado 3 permite a los Estados exigir la evaluación ambiental
cuando los planes o programas afecten al uso de zonas pequeñas a nivel local o
introduzcan modificaciones menores en planes y programas mencionados en el apartado
anterior, si consideran que pueden producir efectos significativos en el medio ambiente.
Considera, por otra parte, que el art. 15 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de
ordenación urbanística de Andalucía reconoce cierta amplitud a los estudios de detalle,
los cuales puede producir efectos significativos en el medio ambiente y, por consiguiente,
deben ser objeto de evaluación ambiental de conformidad con el art. 3 de la citada
directiva.
En relación con este instrumento de planificación urbanística, el auto destaca que el
anexo II de la Directiva 2011/92/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de
diciembre, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos
públicos y privados sobre el medio ambiente (Directiva 2011/92/UE, en adelante),
también incorporada al Derecho interno por la Ley estatal de evaluación ambiental,
incluye los proyectos de urbanizaciones –y en concreto la construcción de centros
comerciales y de aparcamientos objeto del modificado recurrido–, entre los
contemplados en el apartado 2 del artículo 4 (es decir, aquellos para los cuales los
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