T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11305)
Pleno. Sentencia 123/2021, de 3 de junio de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 1514-2020. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en relación con las letras a) y c) del artículo 40.4 de la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental. Competencias en materia de protección ambiental: constitucionalidad del precepto legal autonómico que exceptúa de evaluación ambiental estratégica los estudios de detalle.
25 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 81315

la letra anterior, en caso de que estén establecidas en dichos instrumentos de
planeamiento». En el apartado 2 se precisan los límites que estos instrumentos no
pueden, en ningún caso, sobrepasar: «a) Modificar el uso urbanístico del suelo, fuera de
los límites del apartado anterior. b) Incrementar el aprovechamiento urbanístico. c)
Suprimir o reducir el suelo dotacional público, o afectar negativamente a su
funcionalidad, por disposición inadecuada de su superficie. d) Alterar las condiciones de
la ordenación de los terrenos o construcciones colindantes».
Conforme a la limitada finalidad y contenido que esta regulación atribuye al «estudio
de detalle», este se configura, en definitiva, como un instrumento de planeamiento
complementario y subordinado a los planes superiores que desarrolla, quedando estos
últimos sometidos a evaluación ambiental estratégica conforme a lo dispuesto en los
apartados 2 y 3 del art. 40. Los estudios de detalle no pueden afectar al uso urbanístico
del suelo más allá de lo que el plan que desarrolla le permita en relación con los
concretos aspectos que precisa el apartado 1 del art. 15 (el trazado de viario secundario,
la ordenación de volúmenes y la ubicación del suelo dotacional ya planificado); y en
ningún caso pueden alterar el uso urbanístico del suelo establecido por los planes
superiores, incrementar el aprovechamiento o suprimir o reducir el suelo dotacional
público. No pueden, en definitiva, asumir o suplantar la función ordenadora propia de los
instrumentos urbanísticos que desarrollan ni, en consecuencia, posibilitar y establecer
por sí mismos el marco para la futura instalación de proyectos que deban someterse a
evaluación de impacto ambiental o, en su caso, el marco para la futura autorización de
otros proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente. Dicho
marco quedará delimitado por los planes superiores que tienen atribuido determinar el
uso y aprovechamiento del suelo a nivel municipal, de zonas de reducida extensión, y
que reúnen los requisitos objetivos que establece el art. 6.2 b) de la Ley básica para
quedar sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada, por contener los
elementos básicos para que pueda autorizarse o limitarse el tipo de actividad o de
proyecto que pueda autorizarse en una determinada zona, su ubicación, dimensiones o
características esenciales.
No pueden constituir, en modo alguno, el marco para la instalación de proyectos que
deban someterse a evaluación de impacto ambiental porque el anexo II, grupo 7,
apartado b) no comprende entre los proyectos que han de someterse a evaluación de
impacto ambiental simplificada, los proyectos que han de ejecutarse en suelo urbano y
porque, aunque el art. 40.3 b) y d) de la Ley andaluza 7/2007 somete expresamente a
evaluación estratégica simplificada las modificaciones o innovaciones de instrumentos de
planeamiento de desarrollo «que alteren el uso del suelo o posibiliten la implantación de
actividades o instalaciones cuyos proyectos deban someterse a evaluación ambiental»,
los estudios de detalle regulados en esa ley tienen como uno de los límites que no
pueden sobrepasar el modificar el uso urbanístico del suelo establecido en el
instrumento de planeamiento superior. Por esta última razón, no pueden ser tampoco el
marco para la autorización de proyectos que puedan tener, per se, efectos significativos
en el medio ambiente.
Corresponde a jueces y tribunales controlar, en su caso, que los estudios de detalle
no vulneren los límites que les impone la normativa examinada, ya sea suplantando la
función ordenadora propia de los planes urbanísticos superiores que deben ser
sometidos a evaluación ambiental estratégica, o estableciendo cualquier previsión de
ordenación urbanística que no tenga cobertura en dichos planes y que pueda ser
determinante para la futura autorización de proyectos sometidos a evaluación de impacto
ambiental conforme al anexo II de la Ley básica.
c) En definitiva, el examen del art. 15 de la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2002
de ordenación urbanística de Andalucía conduce a la conclusión de que los estudios de
detalle son instrumentos complementarios –bien del planeamiento general, o de otros
planes de desarrollo, como los planes de sectorización, los planes parciales o los planes
especiales– y que se caracterizan por su escasa entidad y casi nula capacidad
innovadora desde el punto de vista de la ordenación urbanística, quedando subordinados

cve: BOE-A-2021-11305
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 161