T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11305)
Pleno. Sentencia 123/2021, de 3 de junio de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 1514-2020. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en relación con las letras a) y c) del artículo 40.4 de la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental. Competencias en materia de protección ambiental: constitucionalidad del precepto legal autonómico que exceptúa de evaluación ambiental estratégica los estudios de detalle.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021

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consecuencia, el contenido y finalidad de dicha norma y, en particular, el objeto y alcance
de los estudios de detalle en los términos que están regulados por la Ley del Parlamento
de Andalucía 7/2002, de 17 de diciembre, de ordenación urbanística de Andalucía, para
determinar si cumplen o no con los requisitos objetivos establecidos por el art. 6 de la
Ley estatal para quedar sometidos a evaluación de impacto ambiental estratégica.
a) El art. 40 de Ley 7/2007, que regula la «[e]valuación ambiental de los
instrumentos de planeamiento urbanístico», enumera en su apartado 2 aquellos que
quedan sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria, entre los que se
encuentran, «a) Los instrumentos de planeamiento general, así como sus revisiones
totales o parciales». En su apartado 3 enumera, por otra parte, los instrumentos
sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada, entre los que debemos
destacar los previstos en la letra b) [«Las modificaciones que afecten a la ordenación
pormenorizada de los instrumentos de planeamiento general que posibiliten la
implantación de actividades o instalaciones cuyos proyectos deban someterse a
evaluación de impacto ambiental de acuerdo con el anexo I de esta ley»], y en la letra (d)
[«Las innovaciones de instrumentos de planeamiento de desarrollo que alteren el uso del
suelo o posibiliten la implantación de actividades o instalaciones cuyos proyectos deban
someterse a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con el anexo I de esta ley»].
Finalmente, el apartado 4 excluye de cualquier forma de evaluación los estudios de
detalle [letra a)] y a su modificaciones [letra c)], que son el objeto de la actual cuestión.
El hecho de que la Ley 21/2013 solo imponga la sumisión a evaluación ambiental
estratégica de los planes o programas que constituyan el marco para la futura
autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental o, en
su caso, que puedan tener impactos significativos en el medio ambiente, obliga a
determinar si los estudios de detalle que regula la Ley 7/2002 de ordenación urbanística
de Andalucía constituyen el marco para la autorización de dichos proyectos, pues si así
fuera también aquel instrumento de planeamiento debería someterse a evaluación
ambiental estratégica.
b) No cabe intentar una aproximación general a la figura del estudio de detalle
porque no todas las comunidades autónomas lo han regulado de la misma manera e
incluso alguna lo desconoce (texto refundido de la ley de urbanismo de Cataluña,
aprobado por Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, art. 55).
Y entre las que sí lo han regulado, aparte de la común coincidencia de que en todas
representa el último escalón en el esquema de ordenación jerárquica de los distintos
tipos de planes urbanísticos, existe una gran variedad. En algunas, el estudio de detalle
es un instrumento de ordenación no necesario, pero en otras sí lo es, porque el plan
inmediatamente anterior remite al estudio de detalle para completar alguna de sus
determinaciones; algunas comunidades autónomas habilitan a los estudios de detalle
para intervenir tanto en suelo urbano como urbanizable, y en otras, en fin, atribuyen al
estudio de detalle un carácter innovador frente a los planes anteriores que otras le
niegan. Esto puede explicar en gran parte las aparentes contradicciones que parece
observarse en las sentencias de este tribunal antes citadas y a las que el auto de
planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad hace referencia.
Por lo que se refiere a la regulación de los estudios de detalle, el art. 7.1 de la
Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de ordenación urbanística de Andalucía los incluye
entre los instrumentos de planeamiento de desarrollo («planes de desarrollo») y los
regula en el art. 15, dentro del capítulo segundo del título primero, sobre «los
instrumentos de planeamiento». Conforme al apartado primero de dicha disposición, los
estudios de detalle «tienen por objeto completar o adaptar algunas determinaciones del
planeamiento en áreas de suelos urbanos de ámbito reducido», para lo que se les
habilita a «a) Establecer, en desarrollo de los objetivos definidos por los planes generales
de ordenación urbanística, parciales de ordenación o planes especiales, la ordenación
de los volúmenes, el trazado local del viario secundario y la localización del suelo
dotacional público». También tiene como función «b) Fijar las alineaciones y rasantes de
cualquier viario, y reajustarlas, así como las determinaciones de ordenación referidas en

cve: BOE-A-2021-11305
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Núm. 161