T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11305)
Pleno. Sentencia 123/2021, de 3 de junio de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 1514-2020. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en relación con las letras a) y c) del artículo 40.4 de la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental. Competencias en materia de protección ambiental: constitucionalidad del precepto legal autonómico que exceptúa de evaluación ambiental estratégica los estudios de detalle.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 81313
ambiental» y en relación con los cuales pueda considerarse con carácter general que no
son susceptibles de «tener efectos significativos en el medio ambiente».
No entran por tanto en contradicción con el art. 6 y 8 de la Ley estatal de evaluación
ambiental, ni incurren en vulneración mediata del art. 149.1.23 CE, las disposiciones
autonómicas que no someten a evaluación ambiental estratégica determinados planes o
programas de ordenación del territorio o uso del suelo cuando, por razón del objeto y del
alcance limitado que les atribuya la normativa aplicable, no puedan constituir en ningún
caso «el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a
evaluación ambiental», ni tampoco el marco para la futura aprobación de otros
proyectos, y se pueda determinar a priori –atendiendo a su objeto, extensión y los
espacios afectados– que no son susceptibles de tener un impacto significativo en el
medio ambiente.
En síntesis, la exclusión en la normativa autonómica de categorías o tipos completos
de planes y programas que cumplan con los requisitos establecidos en el art. 6 de la Ley
de evaluación ambiental vulnera de forma mediata el art. 149.1.23 CE, por implicar una
rebaja del nivel de protección ambiental establecido por el legislador básico. Este es el
caso, en particular de aquellos planes a los que se les presume en todo caso, iuris et de
iure, efectos significativos en el medio ambiente (apartado 1); o que, pudiendo tener
dichos efectos (apartado 2), deberán someterse a evaluación ambiental estratégica
simplificada para determinarlo mediante un informe de impacto ambiental. En el caso de
los planes o programas relativos a «ordenación del territorio urbano y rural, o al uso del
suelo», en concreto, quedan sometidos evaluación ordinaria [en el caso de la letra a) del
apartado 1], o simplificada [en los casos de las letras a), b) y c) del apartado 2], cuando
establezcan el marco para la autorización en el futuro de proyectos sometidos
legalmente a evaluación de impacto ambiental, o que puedan tener efectos significativos
en el medio ambiente. Requisito este último cuyo cumplimiento habrá que verificar a la
luz del contenido y finalidad de los mismos.
De este modo, el alcance objetivo del art. 6, apartado 1 y 2 b), de la Ley 21/2013,
solo puede determinarse finalmente poniéndolo en relación con los anexos I y II de la
propia ley que precisan, en el ámbito urbanístico en que nos desenvolvemos, qué tipos
de proyectos han de someterse a evaluación ambiental, sea ordinaria o simplificada. Y
dentro del primer grupo, en el anexo I figuran entre los proyectos que exigen para su
realización de una evaluación de impacto ambiental ordinaria los «que requieran la
urbanización del suelo para […] [c]onstrucción de centros comerciales y aparcamientos,
fuera de suelo urbanizable y que en superficie ocupen más de 1 ha.» (Grupo 9,
apartado 10) aludiendo a esos supuestos en que por razones de interés social es
permitido ese tipo de construcciones al margen de cualquier plan urbanístico previo. Y en
el anexo II, entre los proyectos que han de someterse a evaluación de impacto ambiental
simplificada se incluyen los «[p]royectos situados fuera de áreas urbanizadas de
urbanizaciones, incluida la construcción de centros comerciales y aparcamientos y que
en superficie ocupen más de 1 ha [Grupo 7, apartado b)], que comprenden todos los
proyectos de urbanización que permitan la transformación del suelo rural en suelo
urbanizado. Por lo que respecta al apartado 2 c) del art. 6, ha de analizarse tomando en
consideración los criterios establecidos en el anexo V de la propia ley en relación con las
características de los planes, y de los posibles efectos y del área probablemente
afectada, así como los indicados en el art. 7.2 c) en cuanto a los efectos sobre el medio
ambiente que la modificación de los proyectos incluidos en los anexos I y II puedan
suponer.
5. Aplicación del canon anterior al art. 40.4 a) y c) de la Ley del Parlamento de
Andalucía 7/2007.
Procede examinar ya, a la luz del canon que acabamos de precisar, si el art. 40.4 a y
c) de la Ley andaluza 7/2007 entra en contradicción efectiva e insalvable por vía de
interpretación con el art. 6 de la Ley 21/2013 de evaluación ambiental y anexos,
vulnerando por ello de forma mediata el art. 149.1.23 CE. Hemos de analizar, en
cve: BOE-A-2021-11305
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
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ambiental» y en relación con los cuales pueda considerarse con carácter general que no
son susceptibles de «tener efectos significativos en el medio ambiente».
No entran por tanto en contradicción con el art. 6 y 8 de la Ley estatal de evaluación
ambiental, ni incurren en vulneración mediata del art. 149.1.23 CE, las disposiciones
autonómicas que no someten a evaluación ambiental estratégica determinados planes o
programas de ordenación del territorio o uso del suelo cuando, por razón del objeto y del
alcance limitado que les atribuya la normativa aplicable, no puedan constituir en ningún
caso «el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a
evaluación ambiental», ni tampoco el marco para la futura aprobación de otros
proyectos, y se pueda determinar a priori –atendiendo a su objeto, extensión y los
espacios afectados– que no son susceptibles de tener un impacto significativo en el
medio ambiente.
En síntesis, la exclusión en la normativa autonómica de categorías o tipos completos
de planes y programas que cumplan con los requisitos establecidos en el art. 6 de la Ley
de evaluación ambiental vulnera de forma mediata el art. 149.1.23 CE, por implicar una
rebaja del nivel de protección ambiental establecido por el legislador básico. Este es el
caso, en particular de aquellos planes a los que se les presume en todo caso, iuris et de
iure, efectos significativos en el medio ambiente (apartado 1); o que, pudiendo tener
dichos efectos (apartado 2), deberán someterse a evaluación ambiental estratégica
simplificada para determinarlo mediante un informe de impacto ambiental. En el caso de
los planes o programas relativos a «ordenación del territorio urbano y rural, o al uso del
suelo», en concreto, quedan sometidos evaluación ordinaria [en el caso de la letra a) del
apartado 1], o simplificada [en los casos de las letras a), b) y c) del apartado 2], cuando
establezcan el marco para la autorización en el futuro de proyectos sometidos
legalmente a evaluación de impacto ambiental, o que puedan tener efectos significativos
en el medio ambiente. Requisito este último cuyo cumplimiento habrá que verificar a la
luz del contenido y finalidad de los mismos.
De este modo, el alcance objetivo del art. 6, apartado 1 y 2 b), de la Ley 21/2013,
solo puede determinarse finalmente poniéndolo en relación con los anexos I y II de la
propia ley que precisan, en el ámbito urbanístico en que nos desenvolvemos, qué tipos
de proyectos han de someterse a evaluación ambiental, sea ordinaria o simplificada. Y
dentro del primer grupo, en el anexo I figuran entre los proyectos que exigen para su
realización de una evaluación de impacto ambiental ordinaria los «que requieran la
urbanización del suelo para […] [c]onstrucción de centros comerciales y aparcamientos,
fuera de suelo urbanizable y que en superficie ocupen más de 1 ha.» (Grupo 9,
apartado 10) aludiendo a esos supuestos en que por razones de interés social es
permitido ese tipo de construcciones al margen de cualquier plan urbanístico previo. Y en
el anexo II, entre los proyectos que han de someterse a evaluación de impacto ambiental
simplificada se incluyen los «[p]royectos situados fuera de áreas urbanizadas de
urbanizaciones, incluida la construcción de centros comerciales y aparcamientos y que
en superficie ocupen más de 1 ha [Grupo 7, apartado b)], que comprenden todos los
proyectos de urbanización que permitan la transformación del suelo rural en suelo
urbanizado. Por lo que respecta al apartado 2 c) del art. 6, ha de analizarse tomando en
consideración los criterios establecidos en el anexo V de la propia ley en relación con las
características de los planes, y de los posibles efectos y del área probablemente
afectada, así como los indicados en el art. 7.2 c) en cuanto a los efectos sobre el medio
ambiente que la modificación de los proyectos incluidos en los anexos I y II puedan
suponer.
5. Aplicación del canon anterior al art. 40.4 a) y c) de la Ley del Parlamento de
Andalucía 7/2007.
Procede examinar ya, a la luz del canon que acabamos de precisar, si el art. 40.4 a y
c) de la Ley andaluza 7/2007 entra en contradicción efectiva e insalvable por vía de
interpretación con el art. 6 de la Ley 21/2013 de evaluación ambiental y anexos,
vulnerando por ello de forma mediata el art. 149.1.23 CE. Hemos de analizar, en
cve: BOE-A-2021-11305
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