T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11305)
Pleno. Sentencia 123/2021, de 3 de junio de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 1514-2020. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en relación con las letras a) y c) del artículo 40.4 de la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental. Competencias en materia de protección ambiental: constitucionalidad del precepto legal autonómico que exceptúa de evaluación ambiental estratégica los estudios de detalle.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 81312

Dado que estos requisitos responden a lo dispuesto por el artículo 3, apartado 2,
letra a), apartado 3 y 4 de la Directiva 2001/42/CE de evaluación ambiental estratégica,
procede tomar en consideración que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha
declarado que para determinar si los planes o programas «establecen el marco para la
autorización en el futuro de proyectos enumerados en los anexos I y II de la
Directiva 85/337, debe examinarse el contenido y la finalidad de tales programas, habida
cuenta del alcance de la evaluación medioambiental de los proyectos, tal como se prevé
en dicha directiva» [STJUE de 17 de junio de 2010, Terre wallonne ASBL (C-105/09) y
Inter-Environnement
Wallonie
ASBL
(C-110/09),
contra
Région
wallonne,
ECLI:EU:C:2010:355, apartado 45]. Ha precisado también que «la obligación de efectuar
la evaluación medioambiental prevista en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva EME
[evaluación medioambiental estratégica], al igual que la obligación que se deriva del
artículo 3, apartado 2, letra a), de la misma directiva, depende de si el plan o programa
en cuestión establece un marco para la autorización de proyectos en el futuro (STJUE
de 12 de junio de 2019, Terre wallonne ASBL, ECLI:EU:C:2019:484, apartado 40).
Además, ha aclarado que el concepto «planes y programas» comprende, a tales efectos,
«cualquier acto que establezca, definiendo reglas y procedimientos de control aplicables
al sector de que se trate, un conjunto significativo de criterios y condiciones para la
autorización y la ejecución de uno o de varios proyectos que puedan tener efectos
significativos en el medio ambiente», y que «el concepto de “conjunto significativo de
criterios y condiciones” debe entenderse de manera cualitativa y no cuantitativa», a los
efectos de «atajar posibles estrategias dirigidas a eludir las obligaciones establecidas por
la Directiva EMEA [Directiva 2001/42/CE] que podrían concretarse en una fragmentación
de las medidas, reduciendo de este modo el efecto útil de esta directiva» (STJUE de 7
de junio de 2018, Thybaut y otros, C-160/17, ECLI:EU:C:2018:401, apartados 54-55 y
jurisprudencia citada). Asimismo, en el marco de una cuestión prejudicial sobre la
interpretación de los apartados 2, 3 y 5 del art. 3 de la Directiva 2001/42/CE, y su
aplicación a la ordenación del territorio de pequeñas zonas a escala local, el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea ha precisado que «si un Estado miembro estableciese un
criterio que tuviera como consecuencia que, en la práctica, la totalidad de los planes de
una determinada categoría quedase de antemano exenta de la obligación de someterse
a una evaluación de impacto ambiental, sobrepasaría el margen de apreciación de que
dispone en virtud del artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2001/42/CE, en relación con
los apartados 2 y 3 de ese mismo artículo, salvo que, basándose en criterios pertinentes
tales como su objeto, la extensión del territorio que abarcan o la sensibilidad de los
espacios naturales afectados, pudiese considerarse que ninguno de los proyectos
excluidos podría tener efectos significativos en el medio ambiente» (STJUE de 22 de
septiembre de 2011, Valčiukienė y otros, C295/10, ECLI:EU:C:2011:608, apartado 47)».
Criterios interpretativos que han de guiar la aplicación de estas disposiciones a través del
Derecho interno, sin perjuicio del marco constitucional de distribución de competencias.
Por lo que se refiere al art. 8 de la Ley básica, hemos de tomar en consideración en
este caso su apartado 1, que precisa dos tipos de planes o programas que se excluyen
expresamente del ámbito objetivo de la ley: los que tengan como único objeto la defensa
nacional o la protección civil en casos de emergencia; y los de tipo financiero o
presupuestario. Por el contrario, los apartados 2, 3 y 4 de este artículo no regulan –como
alega el abogado del Estado– el procedimiento de exclusión caso a caso de planes y
programas, sino que se refieren únicamente a la exclusión de determinados tipos de
proyectos y al procedimiento previsto para la exclusión, caso a caso, de estos. Debemos
puntualizar, además, que el hecho de que el apartado 1 del art. 8 excluya expresamente
dos tipos de planes o programas del ámbito objetivo de esta ley no implica per se que no
pueda haber otros planes o programas que, por no cumplir con los requisitos
establecidos por el art. 6 de la Ley básica, no están sometidos a evaluación ambiental
estratégica en los términos exigidos por la legislación básica. Este es el caso de aquellos
instrumentos que por su objeto y alcance no puedan concebirse en ningún caso como
«el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación

cve: BOE-A-2021-11305
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Núm. 161