T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11305)
Pleno. Sentencia 123/2021, de 3 de junio de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 1514-2020. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en relación con las letras a) y c) del artículo 40.4 de la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental. Competencias en materia de protección ambiental: constitucionalidad del precepto legal autonómico que exceptúa de evaluación ambiental estratégica los estudios de detalle.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 81311

En definitiva, estamos ante casos distintos: en las SSTC 109/2017 y 169/2019 el
tribunal se pronunció sobre la contradicción con la normativa básica de disposiciones
autonómicas que excluían de evaluación ambiental estratégica varias categorías enteras
de planes de ordenación del territorio o urbanismo (o «normas transitorias» que, al
margen del nomen iuris, pretendían regular el uso del suelo); y en estos casos concluyó
que no era posible determinar a priori que todos los planes o modificaciones a las que se
referían los preceptos impugnados estuvieran exentos de tener un impacto significativo
en el medio ambiente, por lo que se producía una rebaja del nivel de protección
establecido por la norma básica. En la STC 86/2019, por otra parte, examinó la exención
de evaluación ambiental en relación con un instrumento de planeamiento urbanístico
concreto: los estudios de detalle; a la luz del objeto y alcance limitado que les atribuye la
norma autonómica en cuestión, en este caso declaró que no incurría en contradicción
con la legislación básica estatal, al no ser dicho instrumento, conforme a la regulación
examinada, susceptible de tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
C) De la lectura del auto, así como de las alegaciones de algunas de las partes, se
desprende que tales pronunciamientos han podido generar cierta confusión, por lo que,
la cuestión aquí planteada da la ocasión a este tribunal de precisar y completar la
doctrina que acabamos de exponer, en relación con el objeto y alcance de los arts. 6 y 8,
y su aplicación, en concreto, a los planes y programas regulados en los apartados 1,
letra a) y 2, letras a) y b) del art. 6.
Del tenor del art. 6, y a la luz del preámbulo y del objeto que el art. 1 atribuye a esta
ley, se infiere que deben ser objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria todos
los planes y programas a los que, por cumplir con los requisitos objetivos establecidos en
el apartado 1 del art. 6, se les presume en todo caso que tienen «efectos significativos
en el medio ambiente»; deben ser objeto de evaluación ambiental estratégica
simplificada, por otra parte, aquellos planes o programas de los que no cabe descartar a
priori que «puedan» tener tales efectos por cumplir con los requisitos del apartado 2 del
mismo artículo.
De modo que, por lo que aquí interesa en particular:
(i) Quedan sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria, según el
apartado 1, letra a), los planes que se refieren, entre otros sectores o materias, a la
«ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo» y que «[e]stablezcan el
marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de
impacto ambiental».
(ii) Quedan sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada, según el
apartado 2, las «modificaciones menores» de los planes del apartado 1 [letra a)], o los
planes también del apartado 1 que «establezcan a nivel municipal de zonas de reducida
extensión» [letra b)], y los planes que, pese a no cumplir alguno de los requisitos del
apartado 1, sean el marco para la aprobación de proyectos que puedan tener efectos
significativos sobre el medio ambiente [letra c)]. De manera que, en estos casos,
compete al órgano ambiental determinar si pueden o no tener «efectos significativos en
el medio ambiente» mediante la emisión de un informe ambiental estratégico [art. 5.2 e)].
En definitiva, tanto en los supuestos del apartado 1 letra a), como del apartado 2,
letra a) o letra b) del art. 6, la normativa básica establece como requisito, en todo caso,
no solo que se refieran al ámbito material de «ordenación del territorio urbano y rural, o
del uso del suelo», sino también que dichos planes o programas «establezcan el marco
para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto
ambiental». En el caso de la letra c) ha de tratarse de planes que sean el marco para la
aprobación de proyectos de los que, aunque no cumplan con alguno de los requisitos del
apartado 1, no pueda descartarse a priori que puedan tener efectos significativos sobre
el medio ambiente [letra c)].

cve: BOE-A-2021-11305
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Núm. 161