T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11305)
Pleno. Sentencia 123/2021, de 3 de junio de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 1514-2020. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en relación con las letras a) y c) del artículo 40.4 de la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental. Competencias en materia de protección ambiental: constitucionalidad del precepto legal autonómico que exceptúa de evaluación ambiental estratégica los estudios de detalle.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 81309
aprobación o autorización sobre el medio ambiente», enumerándose ahora en este
apartado los aspectos que deben evaluarse al analizar un plan o programa, y que antes
se precisaban en otras disposiciones de la ley. Sin embargo, en relación con las
alegaciones que se refieren a esta modificación (y lo mismo sería aplicable a las
introducidas en los apartados 2 a 5 del art. 8 de la Ley 21/2013) hay que recordar que
«la doctrina del ius superveniens, según la cual el control de las normas que incurren en
un posible exceso competencial ha de hacerse de acuerdo con las normas del bloque de
la constitucionalidad vigentes al momento de dictar sentencia […], no resulta aplicable a
las cuestiones de inconstitucionalidad» (STC 134/2019, de 13 de noviembre, FJ 3 y las
allí citadas). De modo que su resolución exige que analicemos las normas legales
aplicables al proceso en el que surgió la duda de constitucionalidad y de cuya validez
dependa la decisión a adoptar en el mismo (por todas, STC 120/2018, de 31 de octubre,
FJ 2), y que son los arts. 6 y 8.1 de la ley básica, cuya redacción original no se ha visto,
por otra parte, modificada.
B) Tal y como pone de relieve la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, este tribunal se ha pronunciado en tres ocasiones
distintas sobre la inconstitucionalidad mediata de otras normas autonómicas contra las
que se alegaba, como aquí, que rebajaban el nivel de protección ambiental establecido
en los arts. 6 y 8 de la Ley 21/2013 al eximir de evaluación ambiental estratégica bien
varias categorías completas de planes de ordenación del territorio y urbanismo
(SSTC 109/2017 ya citada, y STC 161/2019 de 12 de diciembre), bien ciertos tipos de
planes concretos como los estudios de detalle (STC 86/2019, de 20 de junio):
a) En la STC 109/2017 el Tribunal enjuició si el art. 9.4 de la Ley del Parlamento de
las Illes Balears 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental vulneraba los arts. 6
y 8 de la Ley estatal por excluir de la obligación de someter a evaluación ambiental
estratégica un variado elenco de planes o de sus modificaciones (entre los que se
encontraban también los estudios de detalle). En este caso el Tribunal, declaró que «los
preceptos estatales fijan una regla general: el sometimiento a evaluación ambiental
estratégica, sea ordinaria o simplificada, de todo plan o programa y sus modificaciones
relativos a sectores materiales con incidencia medioambiental, admitiendo solamente
excepciones tasadas en función del objeto del plan o programa», concluyendo que la
disposición autonómica en cuestión incurría en la vulneración competencial denunciada
porque «excluye de evaluación ambiental determinadas categorías de planes y sus
modificaciones que sí están sometidos a la misma de conformidad con la legislación
básica. La exclusión de esos planes de la evaluación ambiental estratégica prescrita por
las normas estatales supone, por sí misma, la reducción de los niveles mínimos de
protección establecidos por la legislación básica, con la consiguiente vulneración de la
competencia estatal en materia de medio ambiente». Fueron desestimadas las
alegaciones de la representación procesal del Gobierno autonómico que argumentaban,
atendiendo a la naturaleza de los planes excepcionados, que la falta de evaluación
ambiental estratégica no suponía una rebaja de la protección medioambiental que deriva
de la norma básica, concluyendo que «no es posible en ese caso determinar a priori que
todos los planes o sus modificaciones a las que se refiere el precepto impugnado puedan
considerarse “beneficiosos o respetuosos con el medio ambiente”, y esa es,
precisamente, la perspectiva que adopta la norma estatal, al exigir, como regla general,
que este tipo de planes se sometan a evaluación ambiental estratégica» (FJ 3). A esta
doctrina se acoge en el caso que ahora enjuiciamos tanto el abogado del Estado, como
la fiscal general del Estado para concluir que el art. 40.4 a) y c) es inconstitucional.
b) Posteriormente, en la STC 86/2019 el Tribunal examinó el art. 150.4 la
Ley 4/2017, de 13 de julio, del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias,
que excluye del procedimiento de evaluación ambiental los estudios de detalle. El
Tribunal concluyó que esta disposición no vulnera el art. 149.1.23 CE por no entrar en
contradicción efectiva con la normativa básica estatal sobre evaluación ambiental
estratégica, a la luz de la «escasa dimensión e impacto» de estos instrumentos de
ordenación urbanística. Declara así que «[u]n examen de la regulación contenida en el
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Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 81309
aprobación o autorización sobre el medio ambiente», enumerándose ahora en este
apartado los aspectos que deben evaluarse al analizar un plan o programa, y que antes
se precisaban en otras disposiciones de la ley. Sin embargo, en relación con las
alegaciones que se refieren a esta modificación (y lo mismo sería aplicable a las
introducidas en los apartados 2 a 5 del art. 8 de la Ley 21/2013) hay que recordar que
«la doctrina del ius superveniens, según la cual el control de las normas que incurren en
un posible exceso competencial ha de hacerse de acuerdo con las normas del bloque de
la constitucionalidad vigentes al momento de dictar sentencia […], no resulta aplicable a
las cuestiones de inconstitucionalidad» (STC 134/2019, de 13 de noviembre, FJ 3 y las
allí citadas). De modo que su resolución exige que analicemos las normas legales
aplicables al proceso en el que surgió la duda de constitucionalidad y de cuya validez
dependa la decisión a adoptar en el mismo (por todas, STC 120/2018, de 31 de octubre,
FJ 2), y que son los arts. 6 y 8.1 de la ley básica, cuya redacción original no se ha visto,
por otra parte, modificada.
B) Tal y como pone de relieve la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, este tribunal se ha pronunciado en tres ocasiones
distintas sobre la inconstitucionalidad mediata de otras normas autonómicas contra las
que se alegaba, como aquí, que rebajaban el nivel de protección ambiental establecido
en los arts. 6 y 8 de la Ley 21/2013 al eximir de evaluación ambiental estratégica bien
varias categorías completas de planes de ordenación del territorio y urbanismo
(SSTC 109/2017 ya citada, y STC 161/2019 de 12 de diciembre), bien ciertos tipos de
planes concretos como los estudios de detalle (STC 86/2019, de 20 de junio):
a) En la STC 109/2017 el Tribunal enjuició si el art. 9.4 de la Ley del Parlamento de
las Illes Balears 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental vulneraba los arts. 6
y 8 de la Ley estatal por excluir de la obligación de someter a evaluación ambiental
estratégica un variado elenco de planes o de sus modificaciones (entre los que se
encontraban también los estudios de detalle). En este caso el Tribunal, declaró que «los
preceptos estatales fijan una regla general: el sometimiento a evaluación ambiental
estratégica, sea ordinaria o simplificada, de todo plan o programa y sus modificaciones
relativos a sectores materiales con incidencia medioambiental, admitiendo solamente
excepciones tasadas en función del objeto del plan o programa», concluyendo que la
disposición autonómica en cuestión incurría en la vulneración competencial denunciada
porque «excluye de evaluación ambiental determinadas categorías de planes y sus
modificaciones que sí están sometidos a la misma de conformidad con la legislación
básica. La exclusión de esos planes de la evaluación ambiental estratégica prescrita por
las normas estatales supone, por sí misma, la reducción de los niveles mínimos de
protección establecidos por la legislación básica, con la consiguiente vulneración de la
competencia estatal en materia de medio ambiente». Fueron desestimadas las
alegaciones de la representación procesal del Gobierno autonómico que argumentaban,
atendiendo a la naturaleza de los planes excepcionados, que la falta de evaluación
ambiental estratégica no suponía una rebaja de la protección medioambiental que deriva
de la norma básica, concluyendo que «no es posible en ese caso determinar a priori que
todos los planes o sus modificaciones a las que se refiere el precepto impugnado puedan
considerarse “beneficiosos o respetuosos con el medio ambiente”, y esa es,
precisamente, la perspectiva que adopta la norma estatal, al exigir, como regla general,
que este tipo de planes se sometan a evaluación ambiental estratégica» (FJ 3). A esta
doctrina se acoge en el caso que ahora enjuiciamos tanto el abogado del Estado, como
la fiscal general del Estado para concluir que el art. 40.4 a) y c) es inconstitucional.
b) Posteriormente, en la STC 86/2019 el Tribunal examinó el art. 150.4 la
Ley 4/2017, de 13 de julio, del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias,
que excluye del procedimiento de evaluación ambiental los estudios de detalle. El
Tribunal concluyó que esta disposición no vulnera el art. 149.1.23 CE por no entrar en
contradicción efectiva con la normativa básica estatal sobre evaluación ambiental
estratégica, a la luz de la «escasa dimensión e impacto» de estos instrumentos de
ordenación urbanística. Declara así que «[u]n examen de la regulación contenida en el
cve: BOE-A-2021-11305
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