T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11305)
Pleno. Sentencia 123/2021, de 3 de junio de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 1514-2020. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en relación con las letras a) y c) del artículo 40.4 de la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental. Competencias en materia de protección ambiental: constitucionalidad del precepto legal autonómico que exceptúa de evaluación ambiental estratégica los estudios de detalle.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 81308

A esto se añade que, tal como pone de relieve el auto de planteamiento de la
cuestión de inconstitucionalidad, la Directiva de evaluación de proyectos incluye en su
anexo II los «[p]royectos de urbanizaciones, incluida la construcción de centros
comerciales y de aparcamientos»·. En ejecución de dicha previsión, la ley básica estatal
menciona en su anexo II entre los proyectos que quedan sometidos a evaluación
ambiental simplificada, los «[p]royectos situados fuera de áreas urbanizadas de
urbanizaciones, incluida la construcción de centros comerciales y aparcamientos y que
en superficie ocupen más de 1 ha» [Grupo 7: Proyecto de infraestructuras. Punto b)].
Previamente, el anexo I, había incluido entre los proyectos que deberían someterse a la
evaluación ordinaria la «construcción de centros comerciales y aparcamientos, fuera de
suelo urbanizable y que en superficie ocupen más de 1 ha» (Grupo 9. Otros proyectos.
Punto 10).
Por otra parte, y como ya se ha expuesto, el apartado 1 del art. 8 establece que «no
serán objeto de evaluación ambiental» los planes y programas «que tengan como único
objeto la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia» (a); y «los de
tipo financiero y presupuestario».
Conviene destacar en este punto que, según el preámbulo de la ley, los motivos que
han llevado a la diferenciación entre procedimiento ordinario y simplificado de evaluación
ambiental «se encuentran en las propias directivas comunitarias, que obligan a realizar
una evaluación ambiental con carácter previo de todo plan, programa o proyecto “que
puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente”». Explica en su parte II que
la Directiva de evaluación estratégica «parte de la presunción iuris et de iure de que
determinados tipos de planes y programas, y proyectos, tendrán en todo caso efectos
significativos sobre el medio ambiente, por lo que deben ser evaluados en todo caso
antes de su aprobación, adopción o autorización, de acuerdo con el procedimiento
ordinario». Entre estos incluye los relativos a «la ordenación del territorio urbano y rural o
la utilización del suelo» y que «establezcan el marco para la autorización en el futuro de
proyectos enumerados en los anexos I y II de la Directiva 85/337/CEE» (esto es, los
proyectos que deban ser sometidos a evaluación de impacto ambiental conforme a la
actual Directiva 2011/92/UE). Por lo que se refiere a los planes y programas que
establezcan «el uso de zonas pequeñas a nivel local» o las «modificaciones menores»
de dichos planes o programas, el art. 3.3 de la Directiva dispone que «únicamente
requerirán una evaluación medioambiental si los Estados miembros deciden que es
probable que tengan efectos significativos en el medio ambiente». En relación con estos
últimos, la Directiva obliga a los Estados a determinar «bien caso a caso, bien mediante
umbrales o bien combinando ambas técnicas», si dichos planes o programas tienen
«efectos significativos sobre el medio ambiente». Es importante destacar que el
preámbulo de la Ley 21/2013 aclara que este análisis «es lo que se ha denominado
procedimiento de evaluación simplificado y si concluyese que el plan, programa o
proyecto tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, deberá realizarse una
evaluación ordinaria». De esta forma, concluye el preámbulo de la ley, «se garantiza el
correcto cumplimiento de las directivas comunitarias, de acuerdo con la interpretación
efectuada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea».
En este contexto, hay que recordar que es doctrina consolidada de este tribunal que
la ejecución del Derecho de la Unión Europea debe hacerse con arreglo a las normas
internas que establecen el orden constitucional de distribución de competencias (entre
otras muchas, SSTC 80/1993, de 8 de marzo, FJ 3; 148/1998, de 2 de julio, FJ 4;
22/2012, de 16 de febrero, FJ 5, y 54/2018, de 24 de mayo, FJ 6), sin perjuicio de que
«la normativa comunitaria pueda ser utilizada como elemento interpretativo útil para
encuadrar materialmente la cuestión» (STC 33/2005, FJ 3).
Por último, y en relación con la cuestión de la definición de evaluación ambiental del
art. 5.1.a), tal y como alega el abogado del Estado, esta ha sido modificada por la
Ley 9/2018, de 5 de diciembre. A raíz de dicha modificación, la evaluación ambiental se
define como «un proceso a través del cual se analizan los efectos significativos que
tienen o pueden tener los planes, programas y proyectos, antes de su adopción,

cve: BOE-A-2021-11305
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